AMPARO DIRECTO 212/2007. BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 212/2007. BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto En El Acto Reclamado El Ad Quem Entre Otras Consideraciones Expresó Lo Siguiente

Que la acción de objeción del pago de los cheques tiene su fundamento en el párrafo segundo del precepto 194 citado, que establece dos casos en los que la citada presunción de culpa del librador desaparece.

Que son requisitos de procedencia de la acción de objeción del pago de un cheque extendido en un esqueleto de los que proporciona el librado al librador, por falsificación notoria de la firma; en primer lugar, que exista la falsificación y, en segundo lugar, que sea notoria esa falsificación.

Que respecto al primer elemento, la prueba idónea es la pericial grafoscópica, pues la falsedad existirá cuando la firma no fue estampada por la persona a quien se considera autora; máxime que la firma puede contener rasgos notoriamente distintos, pero ser auténtica, supuesto en el que evidentemente no puede proceder la referida objeción.

Que el segundo requisito de procedencia de la acción a estudio, consistente en la notoriedad en la falsificación, debe determinarla el Juez comprobando por sí mismo el cotejo entre las firmas de los cheques y las contenidas en la tarjeta de muestras de firmas que tiene el librado, después de oír a los peritos y apreciando el resultado del cotejo conforme a las reglas de la sana crítica.

Que respecto a este punto, el ad quem precisó que procede juzgar con mayor rigidez el cotejo de las firmas contenidas en los cheques con las de la tarjeta de firmas autorizadas, que la que pudiere exigirse de ordinario de todas las personas, toda vez que de lo dispuesto por los artículos 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, se deriva la voluntad del legislador de proteger los intereses de las personas que han depositado en la institución bancaria su confianza al haber dejado bajo su potestad una cantidad determinada de dinero, pues los servicios que competen a las instituciones de crédito se prestarán de modo que se genere seguridad en la operación que al efecto se vaya a realizar conforme a las sanas prácticas.

Que si además el banco demandado no presentó lo cheques objetados, situación adminiculada con el hecho de que la apelante tanto al contestar la demanda como al desahogar su confesional reconoció haber pagado los cheques controvertidos, llevó a la Sala a confirmar que el Juez primigenio actuó conforme a derecho al concluir la procedencia de la acción de nulidad ejercitada, subrayando que el efecto jurídico generado por la presunción configurada por la conducta de omisión de la institución bancaria no fue desvirtuada en la secuela procesal, en virtud de que no ofreció prueba alguna al respecto.

Que además la apelante de manera inexplicable hizo alusión en el primero de los agravios expresados, a una suma y cheques que no corresponden a la suerte principal reclamada a los documentos básicos.

Que también resultaba infundado el motivo de inconformidad expresado en cuanto a que el juzgador de primer grado valoró de manera inexacta el contrato de depósito de dinero a la vista de veintiocho de agosto de dos mil tres celebrado entre las partes, en virtud de que si bien era cierto que la actora al recibir la chequera en la que se incluyeron los cheques controvertidos se convirtió en su depositaria teniendo, por ende, la guarda y custodia de los mismos, no menos lo era que en la especie la acción se basó en uno de los dos casos previstos en el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en que la presunción de culpa del librador desaparece.

Finalmente, que también era infundado el motivo de inconformidad expresado en el sentido de que el pago de intereses legales sobre la suerte principal reclamada era ilegal, en virtud de que tal compromiso no se desprendía del contrato de depósito de dinero a la vista, sino de la aplicación del artículo 362 del Código de Comercio, al actualizarse la hipótesis normativa establecida en su primer párrafo.

Como puede advertirse, los conceptos de violación devienen inoperantes, pues las anteriores consideraciones no son impugnadas por la peticionaria de garantías ya que, como quedó de manifiesto, sólo adujo que las consecuencias del apercibimiento no eran la notoria falsedad de las firmas de los cheques, lo cual ya se desestimó, y la supuesta existencia de una presunción a su favor que no expresó como agravios en la litis de segundo grado; pero nada dice para desvirtuar las consideraciones de la Sala antes sintetizadas, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción que dijo la Sala deben existir; que en casos como el de la objeción de firmas se debe juzgar con mayor rigidez por seguridad de los clientes; que era necesario que el banco exhibiera los cheques para dilucidar la litis; que la presunción derivada del apercibimiento no fue desvirtuada por el banco; así como dejó de impugnar lo considerado respecto a la condena de intereses.

Por ello, si la institución quejosa no impugna todas la consideraciones del fallo, este tribunal no puede realizar un estudio oficioso del acto reclamado, pues sería tanto como suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido legalmente.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 70, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Son aquellos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo."

Asimismo, la jurisprudencia consultable en la misma fuente, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 1051, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO.-Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el Tribunal Federal correspondiente, en el juicio de amparo."

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

La negativa del amparo se hace extensiva al Juez Segundo de Paz Civil del Distrito Federal, respecto de los actos de ejecución de la sentencia definitiva que en vía de consecuencia se le atribuyen, en virtud de que no se combaten por vicios propios.

Se cita en apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 298, visible en la página 518 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de jerarquía."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 76 a 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, por conducto de su apoderado legal Gilberto Ordóñez Anselmo, en contra de los actos que reclamó de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, en los autos del toca número 72/2007, así como los actos de ejecución atribuibles al Juez Segundo de Paz Civil, ambas autoridades del Distrito Federal, mismos que quedaron precisados en el proemio de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidenta María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas, María Concepción Alonso Flores e Indalfer Infante Gonzales, siendo ponente el último de los nombrados.