AMPARO DIRECTO 212/2007. BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 212/2007. BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Por Cuestión De Método Se Examina En Primer Lugar El Segundo Concepto De Violación

La quejosa aduce que en el fallo reclamado la Sala consideró que la quejosa no desvirtuó las consideraciones del fallo primigenio con los argumentos vertidos por la demandada en su defensa, en virtud de que no aportó en el procedimiento prueba suficiente para acreditar las excepciones opuestas en virtud de que la litis versó esencialmente en la nulidad absoluta del título de crédito base de la acción por falta de consentimiento de la actora al no haber firmado los documentos, mas no en las obligaciones y derechos a que se sujetó la relación contractual entre las partes.

Sin embargo, la quejosa expone que la autoridad ordenadora omitió tomar en cuenta que antes de entrar al estudio de la procedencia de la acción debía atenderse de dónde deviene la acción que pretende hacer valer la hoy actora, pues en el caso fue reconocido por la actora que uno de los tres cheques que reclamó fue librado y cobrado por ella y, por tal razón, la Sala debió presumir como una consecuencia que libró los restantes títulos.

Señala que es así porque, si bien es cierto, el apercibimiento decretado en su contra consistió en que de no exhibir los cheques que le fueron solicitados, se presumirían ciertos los hechos relativos a los mismos, en cuanto a que la actora no los suscribió, apercibimiento que sí se le hizo efectivo; sin embargo, la autoridad responsable no tomó en cuenta que tal como la propia actora menciona en el hecho número 1 de su escrito de demanda, ésta dijo:

"... que una vez presentada la documentación requerida en original a la institución financiera, se acredite que los supuestos cheques base de la acción contienen una firma burda y falsificada que no proviene del puño y letra del suscrito, a través de los dictámenes periciales en materia de grafoscopía y caligrafía."

Que ello significa que no alegó notoria falsedad de la firma, pues es totalmente distinto decir que la firma sea falsa a que sea notoriamente diferente, por tanto, en ningún momento la actora mencionó que la misma fuese notoriamente diferente, por lo que, indudablemente la actora no demostró en el juicio esa circunstancia, solamente mencionó que la firma fue falsificada y no proviene de su puño y letra, no siendo procedente, lo que sostiene la autoridad ordenadora en cuanto a la procedencia de la acción de la hoy actora basada en la falsedad notoria de la firma.

Que la procedencia de la acción la Sala la fundamenta en lo que señala el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin embargo, la impetrante aduce que el primer párrafo del artículo anteriormente señalado no queda acreditado, ya que la actora al ser responsable y depositaria de los títulos de crédito se convirtió en responsable de los mismos y, por tanto, si no tuvo cuidado en el uso de ellos, indudablemente cae en responsabilidad y culpa.

Que el segundo párrafo de igual forma no queda demostrado en el presente asunto, ya que habla de que la alteración fuera notoria y si bien es cierto que la actora con el apercibimiento decretado en contra de la demandada únicamente demostró que se le hizo efectivo que la firma fue falsificada, mas no que fuera notoriamente distinta a la de la hoy actora, también lo es que de igual forma no quedó demostrado en el juicio este segundo supuesto.

Que de igual manera el tercer supuesto no queda demostrado en juicio ya que no existió ningún aviso de robo o extravío de los mencionados títulos.