AMPARO DIRECTO 212/2007. BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 212/2007. BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE.

Fecha: 01-Ene-1917

En La Parte Conducente Del Hecho La Parte Actora Expuso Lo Siguiente

"... Lo anterior con la finalidad de que, una vez presentada la documentación requerida en original a la institución financiera, se acredite que los supuestos cheques base de la acción contienen una firma burda y falsificada que no proviene del puño y letra del suscrito, a través de los dictámenes periciales en materia de grafoscopía, caligrafía (sic)."

El Juez natural, mediante auto de nueve de noviembre de dos mil cinco, admitió la demanda ordenando emplazar al banco enjuiciado, previniéndolo conjuntamente para que al contestarla exhibiera el original del contrato de depósito bancario de dinero a la vista y los cheques referidos por la actora, apercibiéndolo que en caso de omisión o de no acreditar fehacientemente la imposibilidad para presentarlos se tendrían por ciertos los hechos afirmados en el escrito inicial de demanda que estuvieren relacionados con los documentos de referencia, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación mercantil.

La institución bancaria enjuiciada, al contestar la demanda promovida en su contra en síntesis afirmó, que era improcedente la devolución de la cantidad reclamada por la actora como suerte principal así como las demás prestaciones, porque los cheques números ciento sesenta y uno, ciento setenta y uno, y ciento setenta y cuatro fueron pagados con estricto apego a las normas, políticas y procedimientos bancarios establecidos para tal efecto, que verificó que los títulos de crédito no presentan algún tipo de alteración y cotejó la firma estampada con la de sus registros, no desprendiéndose falsificación o alteración notoria u otra circunstancia suficiente para no pagarlos; además, señaló, que no existía reporte previo de robo o extravío de los mismos al momento de haberse presentado para su cobro; que al quedar los cheques indicados bajo el cuidado, manejo y resguardo de la actora, ella era la responsable de que los hubieran robado dada su negligencia al no haber tenido el debido cuidado en el manejo de su chequera; que de conformidad con el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la reclamación de la enjuiciante resultaba improcedente por no haber dado aviso oportuno del robo de los cheques.

De los documentos que le fueron requeridos para que los exhibiera al contestar la demanda, la institución demandada únicamente presentó el contrato de depósito bancario de dinero a la vista celebrado entre las partes en octubre de dos mil tres y el tarjetón de registro de firmas, solicitando una prórroga para exhibir los originales de los cheques números ciento sesenta y uno, ciento setenta y uno, y ciento setenta y cuatro.

A virtud de que la institución bancaria demandada omitió exhibir los originales de los cheques números ciento sesenta y uno, ciento setenta y uno, y ciento setenta y cuatro, el Juez de primer grado hizo efectivo el apercibimiento decretado en proveído de nueve de noviembre de dos mil cinco, teniendo en consecuencia por ciertos los hechos expuestos por la actora en el escrito inicial de demanda respecto de los documentos en los que se fundó y que dejó de exhibir la enjuiciada (foja 63).