AMPARO DIRECTO 219/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 219/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

A Del Inculpado

"...

"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."

De lo anterior se advierte que el activo tiene la garantía constitucional de contar con una adecuada defensa en su favor durante todo el desarrollo del proceso penal, ya sea por sí o a través de persona de su confianza, abogado particular o el de oficio que le asigne el órgano jurisdiccional, en caso de no contar con alguno de los dos anteriores, para que lo asista en sus intereses en cada una de las etapas procedimentales (preinstrucción, instrucción, audiencia de derecho en primera y de vista en segunda instancia), en las cuales deba participar.

Ello, con el fin de que en el decurso del procedimiento, el enjuiciado pueda enterarse, ya sea por sí o por conducto de su asesor, de cada una de las actuaciones en las que interviene como parte, la naturaleza, el alcance de su participación y la finalidad de la misma; lo anterior, para que con previo y pleno conocimiento de su actuación, el activo se conduzca de la manera que crea adecuada en la defensa de sus intereses y no esté ante una desigualdad procesal por carecer del asesoramiento legal necesario y le cree incertidumbre sobre su situación jurídica.

Consideración que se ve confirmada por el contenido de los numerales 86, 87 y 88 del Código Federal de Procedimientos Penales, en los cuales se establece que en las audiencias el inculpado podrá defenderse por conducto de su defensor, que la asistencia de éste será obligatoria en la audiencia final del juicio y que cuando éste no concurra a las audiencias a que se refieren los numerales 305, 307 y 311 (citación para sentencia en juicios ordinarios y sumarios, respectivamente, tramitados ante los Jueces de Distrito; e insaculación y sorteo de jurados, en procedimientos relativos al jurado popular) el funcionario que las presida, las diferirá y requerirá al inculpado para que nombre nuevo defensor, y sólo en caso de que no hiciere tal nombramiento se le designará uno de oficio.