AMPARO DIRECTO 219/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 219/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

Tales Dispositivos Son Del Tenor Siguiente

"Artículo 86. Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por su defensor.

"El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quisiere, pudiendo la defensa contestar en cada caso.

"Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos cada vez que toque hablar a la defensa. Cuando intervinieren varios agentes del Ministerio Público, sólo se oirá a uno de ellos cada vez que corresponda intervenir al Ministerio Público."

"Artículo 87. Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su confianza que el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal.

"En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar. ..."

"Artículo 88. En las audiencias a que se refieren los artículos 305, 307 y 311 si el defensor no concurre, el funcionario que las presida, las diferirá, requiriendo al inculpado para que nombre nuevo defensor y si no lo hiciere se le designará uno de oficio.

"Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de acuerdo con la naturaleza del negocio, para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia a juicio del tribunal.

"Si el faltista fuere defensor de oficio se comunicará la falta a su superior inmediato, se ordenará su presentación o se le sustituirá por otro, sin perjuicio de su consignación al Ministerio Público si procediere."

Ahora bien, el dispositivo legal en el cual se apoyó el Magistrado del tribunal responsable, para nombrar oficiosamente al defensor público federal de su adscripción, estatuye lo siguiente:

"Artículo 373. Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas, y dentro de cinco días si se tratare de autos.

"Para ella serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio."

De una correcta intelección del precepto transcrito, se colige que el tribunal de alzada estará obligado a hacer la designación de un defensor de oficio, única y exclusivamente cuando el recurrente omita designar a un defensor particular, pues con ello se permite que aquél cuente con una defensa adecuada en segunda instancia; sin embargo, en el presente caso no se actualiza dicha hipótesis, toda vez que de la sola lectura del auto admisorio de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, se advierte que el encausado nombró al licenciado ... para que lo defendiera en esa instancia.

No es obstáculo para arribar al sentido establecido en esta ejecutoria, el auto de seis de octubre del año indicado, dictado por el tribunal de alzada, cuyo texto literalmente dice: "... Atento al estado que guardan los autos del presente toca, así como la certificación de cuenta, y como transcurrió el término de tres días concedidos para los efectos del artículo 374 del Código Federal de Procedimientos Penales, con fundamento en el 373 del propio ordenamiento, cítese a las partes para la audiencia de vista que previene este precepto, la cual tendrá verificativo a las once horas del veintinueve de los corrientes (sic). Para el caso de que el licenciado ... defensor particular del acusado ... no comparezca a la audiencia en la hora y fecha señaladas, con fundamento en la parte final del precepto citado en segundo término, se le designará a dicho acusado en la propia audiencia como su defensor, al adscrito a este tribunal, a fin de no dejarlo en estado de indefensión; por tanto, hágase saber a este profesionista la presente determinación ..." (foja 22 del toca de apelación).

Como se advierte del contenido del acuerdo antes transcrito, el señalamiento relativo a que en el supuesto de que ... (defensor particular) dejara de asistir a la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales, en la hora y fecha señalada para tal efecto, se designaría como defensor del sentenciado al de oficio adscrito a ese tribunal; ello de manera alguna subsana la irregularidad en estudio, esto es, la oportunidad de poder designar libremente a la persona que la patrocine en la diligencia de mérito si su defensor particular no pudiese asistir; y más aún, cuando tal proveído sólo se mandó hacer del conocimiento del profesionista indicado, no del sentenciado, a quien se le debió comunicar esa determinación para que, en su caso, nombrara en sustitución de aquél a otro defensor.

Tampoco obsta a lo anterior, que en el acuerdo antes transcrito se haya ordenado notificar dicho proveído al defensor público federal, pues aunque se realizó la diligencia respectiva, no existe certeza jurídica de que éste se haya impuesto de los autos desde ese momento para preparar la defensa del sentenciado, en caso de que se le nombrara como tal en la audiencia de vista, ya que no se asentó en dicho auto que ese era el objeto de hacérselo de su conocimiento.

Por tanto, el tribunal responsable debió advertir que en la especie, no existía la certidumbre de que el aludido profesionista se encontrara en posibilidad de cumplir adecuadamente su encargo, pues el hecho de no conocer el expediente íntegramente, ya que fue designado en el momento mismo de estarse desahogando la audiencia de vista, pone en entredicho la eficacia de su participación, así como su capacidad para advertir, eventualmente, la existencia de alguna prueba superveniente; en síntesis, no es suficiente que se realice un examen de las constancias durante el transcurso de la diligencia para imponerse de todo lo actuado en autos y darse cuenta de alguna circunstancia que debiera proponer como agravio; máxime si se toma en cuenta que en el presente caso, el citado defensor público federal, sin tener el debido conocimiento del asunto, decidió adherirse a los agravios expresados por el aquí quejoso, mismos que obran en autos del toca penal aquí combatido; por ende, lo así actuado afecta la defensa adecuada a que tiene derecho todo encausado.

En consecuencia, lo correcto era que el Magistrado responsable ordenara dar vista del auto de mérito, aparte del mencionado defensor particular ... al quejoso, para que precisamente este último pudiera estar en condiciones de que, en el supuesto de que aquél dejara de acudir a la diligencia en comento, designara a persona diversa que lo asistiera; con el apercibimiento de que la misma se desahogaría con la presencia del defensor de oficio adscrito al tribunal de alzada, en la hipótesis de que los nombrados por él faltaren, esto con la finalidad de no dejarlo en estado de indefensión; amén de notificar también ese proveído al defensor público de la Federación, haciéndole de su conocimiento que desde ese momento tendría oportunidad de conocer el asunto y preparar adecuadamente su defensa para el supuesto de que llegare a fungir como tal en dicha audiencia.

Por consiguiente, al haberse celebrado la audiencia de vista sin la presencia del defensor que designó el quejoso y ante el nombramiento oficioso del defensor federal, es inconcuso que el Magistrado del tribunal responsable actuó indebidamente, ya que vulneró la garantía de defensa adecuada del impetrante de garantías, en mérito de lo siguiente:

1. El precepto que citó el Magistrado responsable no lo autorizaba para efectuar en el acto de la audiencia de vista el nombramiento del defensor público federal de su adscripción, con el propósito de que éste se encargara de la defensa del inconforme;

2. Al realizar dicha designación durante el desarrollo de la aludida audiencia, no existe certeza jurídica si el defensor de oficio pudo o no cumplir con su encargo, pues se ignora el tiempo que tuvo para imponerse de todo lo actuado en autos y darse cuenta de alguna circunstancia que debiera proponer como agravio; y,

3. Además, la inasistencia del defensor particular no es imputable al quejoso, pues éste no debe resentir los perjuicios de la actitud omisa de su asesor al dejar de asistir a los actos procesales que por mandato constitucional tiene obligación de hacer.

En las relatadas condiciones, al advertirse que la audiencia de vista en la apelación se realizó en contravención a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 20 constitucional, este Tribunal Colegiado estima procedente conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, reponga el procedimiento a partir de la diligencia de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, la cual debió haber sido diferida, pues ante la incomparecencia del defensor particular del sentenciado ... procedía requerirlo para que, aplicando analógicamente lo previsto en el numeral 88 del Código Federal de Procedimientos Penales, nombrara nuevo defensor, apercibido que de no hacerlo, se le designará al defensor público federal adscrito al tribunal de alzada, circunstancia que deberá notificarse oportunamente a este profesionista, con el propósito de que tenga un plazo suficiente para imponerse de los autos y esté en aptitud de realizar la defensa del peticionario de garantías, ante una eventual inasistencia del nuevo defensor que aquél designe; una vez hecho lo anterior, el ad quem deberá señalar nueva fecha y hora para llevar a cabo la referida audiencia y, posteriormente, con plenitud de jurisdicción, emitir la resolución que conforme a derecho proceda.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, en sesión plenaria de trece de julio de dos mil cinco, al resolver los amparos directos 496/2004 y 778/2004; así como el diverso 206/2005, en sesión de siete de septiembre del año en cita, y 135/2005, sesionado el día de hoy.

Cobra aplicación la tesis de este órgano jurisdiccional, aprobada en sesión de seis de septiembre de dos mil cinco, pendiente de publicar, del rubro y texto siguientes: " El artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que para la audiencia de vista en segunda instancia serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado, y que si no se hubiere designado a éste, el tribunal lo nombrará de oficio. De una correcta intelección del precepto mencionado, se colige que el ad quem estará obligado a hacer la designación de un defensor de oficio, única y exclusivamente cuando el recurrente omita designar a un particular; por consiguiente, si aquél señaló a un asesor de su confianza para que lo asistiera en el trámite de la apelación, y éste no concurre a la diligencia respectiva, resulta indebido el nombramiento oficioso del defensor federal que se haga en el acto de tal actuación, pues resulta obvio que éste no puede cumplir con su encargo, al no tener el tiempo suficiente para imponerse de todo lo actuado en autos y darse cuenta de alguna circunstancia que pudiera proponer como agravio. Por tanto, en este supuesto, la audiencia de mérito debe ser diferida, ya que procede requerir al apelante para que, aplicando analógicamente lo previsto en el dispositivo 88 del mismo ordenamiento, nombre nuevo defensor, apercibido que de no hacerlo, se le designará al público federal adscrito al tribunal de alzada, circunstancia que deberá notificarse oportunamente a éste profesionista, con el propósito de que tenga un plazo suficiente para imponerse de las constancias y esté en aptitud de alegar en favor del inculpado, ante una eventual inasistencia del nuevo defensor que aquél designe. En consecuencia, de no obrar en tal sentido, implica una violación a la garantía de defensa prevista en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución que se reclama de la Jueza Cuarto de Distrito en el Estado, con sede en Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas, en virtud de que no se atacó por vicios propios, sino que se hizo depender de la sentencia reclamada.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 88, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 70, cuyos rubro y texto dicen: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 76 Bis, fracción II, 77, 78, 79, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, residente en esta ciudad, así como de la Jueza Cuarto de Distrito en el Estado, con sede en Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas; que hizo consistir en la sentencia definitiva dictada el diez de noviembre de dos mil cuatro, en el toca penal 494/2004, y su ejecución.

Notifíquese; hágase personalmente al quejoso, por medio de despacho que se libre al Juez de Distrito en turno de Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas, por encontrarse privado de su libertad en el Centro de Prevención y Readaptación Social número tres, con residencia en la localidad en comento; con testimonio autorizado de esta ejecutoria vuelvan los autos al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de la Magistrada presidenta Alma Rosa Díaz Mora, Magistrados Carlos Arteaga Álvarez y Gilberto Díaz Ortiz, siendo ponente la primera de los nombrados.