AMPARO DIRECTO 25/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 25/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

Auto Zihuatanejo Guerrero A Once De Junio De Dos Mil Cuatro

"Visto el estado procesal que guarda la causa penal número ... instruida en contra del procesado ... por el delito de robo calificado, en agravio de ... de donde se advierte que no existen medios de prueba ofrecidos por las partes pendientes por desahogarse, ni recurso alguno pendiente que resolver, por lo que tomando en cuenta la petición del procesado de mérito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93 del código de procedimientos penales, con esta fecha se declara cerrada la instrucción en la presente causa, por lo que se ordena poner el proceso a la vista de las partes para que preparen sus respectivas conclusiones por un término de diez días a cada uno, primeramente al fiscal adscrito, y fenecido que le fuese a éste, a la defensa y procesado; certifique la secretaria el cómputo del término legal concedido. Notifíquese y cúmplase ..." (foja 85).

De lo anterior se establece que en el procedimiento penal tramitado en la vía sumaria se violaron las normas que regulan el procedimiento, específicamente lo que disponen los artículos 100, último párrafo y 92, párrafo segundo, ambos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, afectando las defensas de la parte quejosa y trascendiendo al resultado del fallo, pues la Juez responsable dictó un auto de cierre de instrucción, sin que previamente hubiese agotado la misma, en acatamiento a lo establecido por los preceptos legales citados, lo que se traduce en que no se informó al hoy promovente del amparo el estado de los autos de la causa penal para su adecuada defensa.

No pasa inadvertido para este órgano de control constitucional, lo concerniente a que el indiciado ... solicitó a la Juez de la causa declarara cerrada la instrucción, mediante escritos de dieciocho de agosto de dos mil tres y nueve de enero de dos mil cuatro (fojas 67 y 73 de la causa penal), en el sentido de que, como no existían pruebas pendientes por ofrecer ni desahogar, se declarara cerrada la instrucción y, por tanto, pusiera los autos a la vista de las partes para la formulación de las respectivas conclusiones, peticiones a las que recayeron los acuerdos de veintiuno de agosto de dos mil tres y doce de enero de dos mil cuatro (fojas 68 y 74), en los que resolvió que una vez que analizara el expediente y determinara que no existen medios de prueba pendientes por desahogar ni recurso que resolver, acordaría lo que en derecho proceda, por lo que no era procedente cerrar la instrucción, por estar pendiente el informe del director general de Prevención y Readaptación Social, respectivamente; posteriormente, el once de junio de dos mil cuatro la Juez natural emitió el auto de cierre de instrucción; sin embargo, tomando en cuenta que el procedimiento penal es de orden público, la Juez responsable debió cumplir con lo dispuesto por el artículo 92, segundo párrafo, del código procesal penal local, en cuanto a que, antes de concluir con la etapa de instrucción del juicio sumario, debía emitir un acuerdo por el que comunicara a las partes que estaba por concluir el plazo relativo a la instrucción, en el que, además, debería relatar las pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogo, ordenando su notificación personal a las partes.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada XXI.1o.P.A.30 P, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 2139 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época, materia penal, que este tribunal comparte, la cual establece:

"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA DE PRONUNCIAR EL ACUERDO QUE ANUNCIA QUE ESTÁ POR CONCLUIR LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).-De lo dispuesto en los artículos 92, segundo párrafo y 100, última parte, ambos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guerrero, se advierte que el Juez del conocimiento, antes de concluir con la etapa de instrucción en una causa penal seguida por la vía sumaria, debe emitir un acuerdo por el que comunique a las partes que está por concluir el plazo relativo a la instrucción -independientemente de que éste sea ordinario o extraordinario- en el que, además, deberá relatar las pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogo, ordenando su notificación personal a las partes, e incluso, al tribunal de alzada cuando sea procedente. En ese tenor, si de los autos que integran el proceso penal no se advierte la existencia de aquel proveído, sin género de dudas que tal omisión constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, específicamente la prevista en la fracción VIII del artículo 160 de la Ley de Amparo, ya que es evidente que la falta atribuible al Juez dejó al procesado sin defensa, porque no se le comunicó a éste que estaba por concluir el plazo previsto para la etapa de instrucción, lo que coartó su derecho de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho estimare conveniente."

Tampoco pasa por alto para este Tribunal Colegiado de Circuito, que la justicia debe administrarse de manera pronta y expedita, con base en lo que dispone el artículo 17 constitucional; sin embargo, este precepto no faculta al juzgador a eliminar una parte del procedimiento, en virtud de que ello no es una prerrogativa para el órgano jurisdiccional, ya que la pretensión del legislador al instaurar en los juicios ordinarios y sumarios la declaratoria de agotamiento de instrucción fue para favorecer el alcance de las garantías de defensa del procesado, pues la administración en la justicia requiere favorecer, hasta donde sea razonable y posible, la abreviación de procedimientos, sin prescindir en ningún caso de la garantía de defensa del acusado.

Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia III.1o.P. J/13, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en la página 980 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época, materia penal, que este similar comparte, misma que enseguida se transcribe:

"DEFENSA, GARANTÍA DE. TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO.-Si bien es cierto que la fracción VIII del apartado A del artículo 20 constitucional, señala que los acusados de algún delito serán juzgados antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no excede de dos años de prisión y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo, también lo es que si la defensa de un procesado ofrece en favor de éste diversas pruebas cuyo periodo de desahogo hace imposible que se dicte sentencia en los plazos que señala la mencionada fracción, es claro que deberán desahogarse las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se rebasen los términos ya señalados, dado que al estar frente a dos garantías consagradas por la Constitución en favor del gobernado, como son las establecidas en las fracciones V y VIII del ya mencionado apartado A del artículo 20 de la Carta Magna, y debiendo anteponer unas a las otras, lógicamente deberán prevalecer las que favorezcan más a dicho gobernado, es decir, las de audiencia y defensa sobre la de pronta impartición de justicia, pues lo contrario acarrearía graves perjuicios en contra de éste, al verse compelido a ajustar su defensa al corto tiempo de que dispondría para ello, de acuerdo con la mencionada fracción VIII del apartado y artículo constitucional aludidos, lo que implicaría una verdadera denegación de justicia."

Por tanto, si en el caso particular la Juez de la causa, sin respetar las fases establecidas en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimientos Penales vigentes en el Estado de Guerrero, declaró cerrada la instrucción, sin haber agotado previamente la misma, ello constituye una violación a las formalidades que rigen el procedimiento, cuya infracción afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo.

Es aplicable al caso la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que este similar comparte, Tomo XVIII, julio de 2003, tesis III.2o.P.84 P, página 1250, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE LA CAUSA CIERRE LA INSTRUCCIÓN SIN HABERLA DECLARADO PREVIAMENTE AGOTADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).-El artículo 315 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima, en síntesis, establece que si el juzgador al revisar el expediente encontrare en el procedimiento que no existen ya diligencias pendientes de practicar, por haberse desahogado las promovidas por las partes o decretadas por él mismo, declarará agotada la averiguación (instrucción) y dará vista a las partes por el plazo de diez días para que promuevan los medios de prueba que estimen pertinentes. Luego, si el Juez natural, en lugar de acatar lo dispuesto por tal norma, es decir, tener por agotada la instrucción, declara el cierre de esta etapa procesal y pone las actuaciones a la vista del Ministerio Público para que formule sus conclusiones, acorde a lo previsto por el numeral 318, párrafo primero, de la ley adjetiva invocada, es evidente que con ello se deja en estado de indefensión al quejoso, porque no se le proporcionaron los datos necesarios para su defensa, en la medida de que el agotamiento de la instrucción tiene por objeto que las partes hagan un repaso de su material probatorio aportado para estar en condiciones de observar la conveniencia de alguna probanza más que ofrecer, lo que representa una llamada de atención a las partes para que en un complemento probatorio puedan desahogarse los elementos de convicción que estimen pertinentes; por tanto, al haber privado de esa oportunidad a las partes antes del cierre de instrucción, ello se traduce en una infracción procesal de acuerdo a lo previsto por el artículo 160, fracción VIII, de la Ley de Amparo, que amerita la reposición del procedimiento."

En las condiciones anotadas, al actualizarse en el caso concreto la violación procesal de mérito, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados al quejoso, para que la autoridad responsable deje sin efecto la sentencia reclamada y ordene a la Juez de primer grado la reposición del procedimiento a partir del proveído que declaró cerrada la instrucción y previo a ésta declare agotada la misma en términos de los artículos 92 y 93 del código adjetivo penal en el Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 76 Bis, fracción II, 77, 78, 80, 160, fracción VIII, 188 y 192 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de los actos y autoridades precisadas en el resultando primero, por las razones expresadas en el último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; con testimonio autorizado de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Maximiliano Toral Pérez, presidente, Jesús Rafael Aragón y Martiniano Bautista Espinosa, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.