AMPARO DIRECTO 26/2006. ALEJANDRA MIRIAM ZAMUDIO RÍOS.
Fecha: 01-Ene-1917
B La Presunción Debe Ser Grave Esto Es Digna De Ser Aceptada Por Personas De Buen Criterio
c) Debe ser precisa, es decir, que el hecho probado en que se funde, sea parte, antecedente o consecuencia del que se quiere probar.
c) Cuando fueren varias las presunciones, han de ser concordantes y tener un enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes o consecuencias de éste y,
e) Que estén de tal manera enlazadas que aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan a probar el hecho de que se trate que, por lo mismo, no puede dejar de ser causa o efecto de ellos.
Por el dinamismo que opera en las actividades mercantiles, en donde se realizan multiplicidad de operaciones que en ocasiones no se ajustan a procedimientos comerciales estrictos, pero que son cumplidos por el comerciante y por quienes contratan con ellos, revisten singular importancia las presunciones, que son consecuencias conjeturales que la ley o el juzgador construyen a partir de un hecho o hechos conocidos para acceder a otros desconocidos.
Por ello, resultan imprescindibles las amplias facultades con las que ha dotado el Código de Comercio al juzgador en los artículos 1284, 1285, 1286 y 1306, para resolver los negocios judiciales sometidos a su potestad; lo que al mismo tiempo pone de relieve la gran responsabilidad que tiene a su cargo para decidir con sentido de justicia, y más aún con equidad, por ser ésta la justicia de cada asunto en concreto, según las circunstancias, condiciones y eventualidades particulares, evidenciadas en los hechos controvertidos y justificados con los correspondientes medios de convicción, después de que ha realizado una ponderación prudente, ajustada al sentido común, así como al raciocinio lógico y a su experiencia, sin olvidar el buen criterio y la buena fe que deben acompañar a todo juzgador.
Para cumplir con esos principios, el Juez debe apegarse a las reglas de la sana crítica que son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano; en ellas participan las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, y unas y otras deben contribuir de igual manera a que el juzgador pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. De ahí que la sana crítica deba entenderse como la unión de la lógica y la experiencia, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
Eduardo J. Couture, en su obra "Fundamentos del derecho procesal civil", Editorial IB de F, cuarta edición, páginas 222 y 223, señala que las reglas de la sana crítica consisten, en un sentido formal, en una operación lógica; que existen algunos principios de lógica que no podrían ser desoídos por el Juez; que nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: "Los testigos declaran que presenciaron un préstamo en monedas de oro; como las monedas de oro son iguales a las de plata, condenó a devolver monedas de plata."; que con ese actuar del Juez, evidentemente se está infringiendo el principio lógico de identidad, según el cual, una cosa sólo es igual a sí misma, por ende, las monedas de oro sólo son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata.
Agrega, el autor, que en ocasiones no basta la corrección lógica para convalidar la sentencia, porque en algunas ocasiones la elaboración del Juez puede ser correcta en su sentido lógico formal, pero la sentencia resulta errónea, y cita como ejemplo, el razonamiento que se hizo en un fallo, y que a continuación se transcribe: "Todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia, ha dicho la verdad."
Señala el procesalista, que en ese ejemplo el error lógico es manifiesto, pero desde el punto de vista jurídico, la solución puede ser justa si el testigo realmente ha dicho la verdad; que puede suceder lo inverso, cuando el Juez razona: "Todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia, es mentiroso."; que aquí el desenvolvimiento del silogismo ha sido correcto, pero la sentencia sería injusta si hubiera fallado una de las premisas: si todos los hombres del pueblo no fueran mentirosos, o si el testigo no fuera hombre de ese pueblo.
Sostiene el mencionado autor, que por ello, las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos de la valoración de las pruebas, ya que el Juez es, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales; que por eso la sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida.
Así, es necesario considerar, en la valoración de la prueba presuncional, el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener, con el rigor posible, los principios de lógica en que el derecho se apoya.
El doctor Carlos Arellano García en su obra "Derecho procesal civil", Editorial Porrúa, S.A. de C.V., página 261, después de referirse al criterio de varios procesalistas, sobre el tema de la valoración de las pruebas, entre ellos al del autor arriba citado, concluye lo siguiente: "En consecuencia, el mejor sistema es el que combina las reglas lógicas y legales, con la intervención discrecional del juzgador."
En torno a las presunciones, dice que el vocablo presunción significa: "la acción de presumir"; que a su vez, presumir es "sospechar, conjeturar, juzgar por inducción"; que por ello, en el ambiente del proceso jurisdiccional, la presunción es utilizada por las partes y por el juzgador como una fórmula racional que permite llevar de los datos conocidos a conjeturar con mayor o menor solidez, los datos desconocidos.
Dicho autor en su obra "Práctica forense civil y familiar", misma editorial, página 292 y siguientes, dice que para la apreciación de la prueba de presunciones deben someterse los Jueces a dos reglas fundamentales: primera, que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan las presunciones y, segunda, que exista un enlace natural, más o menos necesario, entre la verdad conocida y la que se busca, de modo que si los tribunales se apartan de esas reglas, infringen la disposición legal relativa y, por ende, las garantías individuales.
También refiere que los hechos conocidos, base de la presuncional, deben estar debidamente probados; que para llegar al hecho desconocido, ha de partirse del hecho conocido que constituye una verdad demostrada y si esa verdad se altera, se trastoca la prueba presuncional; que hay hechos de muy difícil demostración directa, como podría ser la simulación, y respecto de ellos se exalta la importancia de la prueba presuncional.
Conforme a lo anterior, se llega a la conclusión de que, por regla general, las presunciones deben ser polibásicas, es decir, que concurran pluralidad de indicios que se dirijan a otras presunciones, descartando la más débil a favor de la más convincente, pues la concurrencia de varios indicios que apuntan hacia la formación de una misma presunción, partiendo de puntos diferentes, aumenta la fuerza probatoria de cada uno de ellos, y también la fuerza probatoria en su conjunto.
Pero esa valoración, como ya se dijo, debe estar acotada por la lógica, la experiencia y la sana crítica, a fin de que la decisión del juzgador sea una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente poderosa para rechazar la duda y el margen de subjetividad del Juez, para lo cual se debe contar con la figura conocida como "las máximas de experiencia", que son las reglas de vida o verdades de sentido común que contribuyen de un modo eficaz a la formación de la persuasión judicial.
No se soslaya que esa certeza debe nacer de la acción genuina de las pruebas, naturalmente, y no de modo artificial, o sea por virtud de razones extrañas a su intrínseca certeza y propia naturaleza.
Así, para cumplir con el requisito previsto en el artículo 1283 del Código de Comercio, que establece que la presunción debe ser grave, esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio, el convencimiento del Juez debe ser razonado, es decir, que las motivaciones que lo han determinado a fallar en cierto sentido, deben ser tales, que se consideren capaces de engendrar igual convencimiento en otros hombres razonables capaces de discernir en la toma de decisiones justas, pues sólo así, esa motivación dará a la certeza del Juez, el carácter de presunción grave.
Ahora bien, el requisito de que la presunción debe ser precisa, parte del principio de que no hay efecto sin causa, por ello, el hecho probado debe facilitar el esclarecimiento del hecho que se trata de averiguar y, para ello, es menester que sea parte, antecedente o consecuencia del que se quiere demostrar, pues esa falta de precisión para inferir el hecho que se trata de demostrar, engendra duda respecto del encadenamiento de las presunciones.
Todo lo anterior es lo que llevará a que se aprecien, conforme a la verdad y al derecho, las presunciones humanas, es decir, con apego a lo que debe ser la justicia, que es requisito fundamental previsto en el artículo 1306 del Código de Comercio.
Por ende, y en atención a todo lo razonado, en el caso no se hizo una indebida valoración de la prueba presuncional humana, ya que, contra lo alegado por la quejosa, sólo se cuenta con el reconocimiento del actor de que se depositaron a su favor diversas sumas y las correspondientes fichas de depósito, datos que son insuficientes para demostrar que el pagaré se firmó en blanco y como garantía de una deuda por la suma de veinticuatro mil pesos, pues el hecho de la alteración, de donde se pretende emerger la presunción, no está demostrado y, por ende, el actor pudo ejercitar el derecho literal que se consigna en el pagaré base de la acción.
Por último, debe decirse que es verdad que la Sala responsable no tomó en cuenta la prueba pericial que la quejosa ofreció para demostrar, como dice, la alteración del documento base de la acción y la excepción de falsedad ideológica que opuso; sin embargo, esa omisión se debió a que la Sala responsable advirtió que por auto de dos de marzo de dos mil cinco, se declaró desierta la mencionada prueba.
En las relacionadas circunstancias, y sin que se advierta alguna violación manifiesta de la ley que hubiera dejado sin defensa al quejoso, que amerite ser suplida en su beneficio, conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negarle la protección constitucional solicitada.
La negativa del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que se atribuyen al Juez Sexagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, al no haberse combatido por vicios propios.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 91, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, visible en la página 72, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Alejandra Miriam Zamudio Ríos, contra la sentencia definitiva dictada el quince de noviembre de dos mil cinco, por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación número 236/2005/3, relativo al juicio ejecutivo mercantil número 429/2004, seguido por Gerardo Ramírez Juárez contra la aquí quejosa; y la ejecución de dicho fallo atribuida al Juez Sexagésimo Tercero Civil en esta ciudad.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos y anexos a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Walter Arellano Hobelsberger, Marco Antonio Rodríguez Barajas y Francisco Javier Sandoval López. Firman la sentencia los citados Magistrados, en términos del artículo 187 de la Ley de Amparo, el primero de los nombrados como presidente y ponente.
- Considerando
- Son Infundados Los Resumidos Argumentos
- Cambiar La Esencia O Forma De Una Cosa
- Iii Sistema Mixto
- Ii Cuando La Consecuencia Nace Inmediata Y Directamente De La Ley
- I Cuando La Ley Lo Prohíbe Expresamente
- Artículo Contra Las Demás Presunciones Legales Y Contra Las Humanas Es Admisible La Prueba
- Artículo Las Presunciones Legales De Que Trata El Artículo Hacen Prueba Plena
- B La Presunción Debe Ser Grave Esto Es Digna De Ser Aceptada Por Personas De Buen Criterio