AMPARO DIRECTO 26/2006. ALEJANDRA MIRIAM ZAMUDIO RÍOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 26/2006. ALEJANDRA MIRIAM ZAMUDIO RÍOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Antes de entrar al examen de los conceptos de violación, es pertinente señalar que en ellos, la quejosa impugna actuaciones del Juez de primera instancia, ya que señala que es ilegal la sentencia definitiva de dos de agosto de dos mil cinco (que es la que dictó dicho Juez), porque es oscura, imprecisa, incongruente y carente del principio de exhaustividad; que contrario a lo que afirmó dicho Juez sí son fundadas las excepciones y defensas que opuso, derivadas de los artículos 8o., fracción VI y 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; que el Juez de la causa realizó una indebida valoración de las pruebas que aportó, ya que debió concluir que el título de crédito base de la acción está alterado y, por eso, la relación contractual entre ella y el apelado (sic) no se ajustaba a lo consagrado en el documento base de la acción, pues éste se llenó en distintas épocas, es decir, en dos fases, y por dos distintos útiles inscriptores, lo que dio lugar a la alteración del título de crédito; que los depósitos que realizó fueron por la relación contractual de cinco de febrero de dos mil tres; que el Juez inferior admitió esos depósitos y pretendió aplicarlos al pago de la cantidad de ciento ochenta mil pesos, no obstante que se demostró que esos pagos fueron anteriores a la supuesta suscripción del pagaré de diez de noviembre de dos mil tres; que al ser ilegal la sentencia de primera instancia, es ilegal también que se le condene al pago de intereses moratorios a razón del seis por ciento sobre la cantidad de ciento ochenta mil pesos y bajo el amparo del supuesto título de crédito de diez de noviembre de dos mil tres; que el título de crédito no aportó, en su confección, la realidad de los hechos históricos controvertidos, toda vez que las probanzas demostraron que el cinco de febrero de dos mil tres, se otorgó el préstamo de la cantidad de veinticuatro mil pesos, y que ese préstamo se amparó en un pagaré sin fecha de suscripción, cantidad, vencimiento, lugar de pago y número del porcentaje por concepto de intereses moratorios; que lo anterior se corroboró con el dictamen pericial en materia de grafoscopía y documentoscopía y de las diversas fichas de los depósitos que hizo la inconforme a favor del apelado (sic); que el artículo 1084 del Código de Comercio previene que la condenación en costas se hará así cuando lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe; que la inconforme no procedió con temeridad o mala fe, porque existen las pruebas relativas a las fichas bancarias de los depósitos de dinero que realizó a favor del apelado y porque quedó acreditada una acción (sic) de pago, además de que no presentó instrumentos falsos, documentos falsos, testigos falsos o sobornados; que por ello, la sentencia de dos de agosto de dos mil cinco es ilegal y criterios de jurisprudencia en que se apoyó el Juez inferior en grado son inaplicables al caso, ya que éstos se encuentran superados por los criterios que invocó en los presentes agravios (sic).

Como se ve, los resumidos argumentos se encuentran encaminados a combatir inmediata y directamente la sentencia de primera instancia que no puede ser materia de estudio en esta vía constitucional, dado que dicha resolución se sustituyó por la sentencia que dictó la ad quem y que constituye el acto reclamado, además de que la materia en este juicio de amparo es determinar a la luz de los motivos de queja al efecto expresados, si el fallo de segunda instancia estuvo bien o mal dictado. De ahí que lo alegado resulte inoperante.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que con el número 497 aparece publicada en la página 349 del Tomo IV, Materia Civil, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO EN ELLOS SE ATACA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO. No es viable combatir en el amparo directo la sentencia de primer grado cuando de ésta se apela, ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la finalidad de ese medio de defensa, hecho valer ante el tribunal de alzada es que éste confirme, revoque o modifique la determinación del inferior; entonces, si los conceptos de violación se enderezan con la pretensión de impugnar el fallo inicial, aquéllos deben declararse inoperantes por no atacar las razones del que se haya emitido en la segunda instancia; por tanto, efectuar su análisis implicaría revisar la decisión del Juez del conocimiento que no es materia del acto reclamado, dado que el objeto del juicio constitucional es el estudio de la resolución dictada al resolver el recurso enunciado, para determinar si los fundamentos existentes en ella violan o no las garantías individuales del gobernado."

En otra parte de sus conceptos de violación la quejosa sostiene, en esencia, que a pesar de la evidente alteración del pagaré base de la acción, la Sala responsable consideró que dicho documento estaba formalmente impecable; que esa razón es ilegal, porque el tribunal de apelación no tomó en cuenta que la alteración está vinculada al contrato de préstamo que celebraron las partes por la suma de veinticuatro mil pesos, de los cuales la hoy quejosa cubrió la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos a través de diversos depósitos en dos cuentas bancarias; que, por eso, el único hecho que quedó fijado fue la existencia de la deuda por la suma de veinticuatro mil pesos y el pago de esa suma; que el actor reconoció, al absolver posiciones, la existencia del adeudo que contrajo la enjuiciada en el mes de febrero de dos mil tres; que como el actor no justificó que los abonos que recibió correspondieran a una deuda diversa debe entenderse que el pagaré base de la acción se emitió por la suma de veinticuatro mil pesos. Agrega la quejosa, que es un hecho conocido y probado que depositó la suma de veintitrés mil cuatrocientos pesos; que a partir de ese dato conocido debe establecerse el hecho que se busca y que es establecer la época de emisión del pagaré que se otorgó en blanco para garantizar el pago de la cantidad de veinticuatro mil pesos y que debe establecerse en el mes de febrero de dos mil cinco, fecha en que tuvo lugar el contrato de préstamo que celebraron las partes por la suma de veinticuatro mil pesos. También la solicitante del amparo dice, que si no existe una relación jurídica que haya dado origen a una deuda de ciento ochenta mil pesos no se puede arribar al hecho desconocido, como lo hizo la Sala responsable; que la prueba pericial es sólo uno de los medios para probar la alteración de documentos; que también se puede demostrar a través de la prueba de confesión y la documental, como en la especie aconteció, pues la fecha posterior del pagaré al acto que le dio origen demuestra esa alteración ya que la verdadera fecha es del mes de febrero de dos mil tres; que, por ello, la Sala responsable no se ajustó a las disposiciones que regulan la valoración de las pruebas, pues no consideró que en autos no existe medio de convicción alguno sobre la existencia de la deuda por la suma de ciento ochenta mil pesos y que, por ella, se haya emitido un pagaré en blanco. Por último, sostiene la inconforme que la Sala responsable no tomó en cuenta que con la prueba pericial que valoró demostró las excepciones que opuso sobre la alteración del documento base de la acción, así como la relativa a la falsedad ideológica que apoyó en lo dispuesto por el artículo 8o., fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.