AMPARO DIRECTO 283/2008. NOVELTES O NOBELTES VÍCTOR VELASCO LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 283/2008. NOVELTES O NOBELTES VÍCTOR VELASCO LÓPEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

De Igual Forma El Artículo De La Ley Del Seguro Social Abrogada Prevé

"Artículo 50. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo."

De dichos preceptos se desprenden los mismos elementos a que hace referencia el numeral 475, en relación con los diversos 476 y 513 de la Ley Federal del Trabajo.

Entonces, para que opere la presunción de que los padecimientos que presenta el asegurado son profesionales, debe satisfacer dos requisitos, a saber: 1) Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a la categoría, actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado no podría desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. 2) Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable, sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella.

Por ende, le correspondía al aquí quejoso probar la procedencia de las prestaciones reclamadas, esto es, demostrar que se encontraba dentro de los supuestos que prevé la Ley del Seguro Social aplicable, puesto que tratándose de enfermedades de trabajo, para determinar su origen y, en su caso, el reconocimiento de su profesionalidad, es requisito comprobar la actividad efectivamente desarrollada o el medio ambiente laboral en que prestó sus servicios, ya sea que se trate de las que están o no previstas como de trabajo en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, pues independientemente de las obligaciones de los patrones para el correcto cálculo de la siniestralidad en una empresa determinada, es necesario para que proceda tal reclamo que el demandante acredite el origen profesional de los padecimientos, que en lo particular y en el caso concreto le fueron diagnosticados.

Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 93/2006, que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 209/2005-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, localizable en la página trescientos cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, Novena Época, materia laboral, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró; condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de la ley citada, conlleve a trasladar dicha carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino en todo caso con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales que contienen las manifestaciones producidas por el patrón que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no su veracidad, como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, es evidente que al referido instituto no puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para demostrar los hechos de que se trata si conforme a la ley que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la primera parte del mencionado artículo 784, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos.", a la cual hizo referencia la responsable en el laudo impugnado.

Es decir, para que la Junta pueda resolver favorablemente una acción de reconocimiento de incapacidad parcial permanente, es necesario que la propia acción satisfaga los supuestos legales que le son inherentes a la petición, esto es, determinar la existencia de una enfermedad, para lo cual es necesario el desahogo de la prueba pericial médica; empero, el asegurado todavía tiene la obligación de demostrar, ya sea las actividades laborales en las que se desempeñó, o el ambiente laboral en que lo desarrolló y, además, el nexo de causalidad existente entre el padecimiento y el trabajo desarrollado.

Sobre el particular la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 92/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, página trescientos cincuenta y uno, de la Novena Época, materia laboral, que a la letra dice: "ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada."

Así pues, el nexo de causalidad se puede acreditar con la presunción legal que deriva del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, ya sea que las actividades y categorías se encuentren previstas de manera directa, o sean análogas a las previstas en dicho dispositivo o no, se requiere que tanto las actividades específicas como el medio ambiente laboral fueran comprobados, toda vez que no basta que los peritos médicos diagnostiquen determinadas enfermedades como de origen profesional para considerar que la Junta responsable tiene la obligación de condenar al reconocimiento de una incapacidad parcial permanente, porque a la misma corresponde realizar la adecuación de la norma legal a los hechos demostrados, y luego determinar la operatividad de la presunción legal que resulta del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, para tener por acreditado el nexo causal mediante diversa prueba, como la pericial médica, de la que se pudiera desprender el medio ambiente en el que el asegurado desempeñó sus actividades, y que le produjeron algún riesgo de trabajo.

De igual manera el nexo de causalidad se puede acreditar: Determinando la existencia de una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, incluidos los que sufran por su traslado a su centro de labores y de éste a su domicilio y, en su caso, que dicha lesión o perturbación funcional que le fue diagnosticada al trabajador haya tenido su génesis en algún accidente de trabajo, con la consecuente comprobación del mismo.

En el caso concreto, el impetrante de garantías también promovió demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, al que le reclamó, entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente. En el hecho uno de su demanda precisó que prestó sus servicios para Ferrocarriles Nacionales de México: "... desempeñando diversas actividades de auxiliar oficinista, mecanógrafo, reparador de vía, carretillero, estibador, herrero, carpintero, electricista, entre otros, y al final en el puesto de empleado de valores ..." (foja 1).

Y en el hecho marcado con el número tres hizo referencia a que: "... todas las fuentes de trabajo de ferrocarriles, y en forma particular las terminales ferroviarias, tanto del interior, como es la terminal del Valle de México, Pantaco, Buenavista; y las del exterior, como pueden ser las de Querétaro, Qro., Mérida, Yuc., Durango, Dgo., San Luis Potosí, S.L.P., Tlaxcala, Tlax., se encuentran llenas de contaminación como ruido, polvo, diesel, productos químicos, entre otras, incluyendo el express, que inclusive que (sic) ya desapareció sus instalaciones y por regla general mi mandante se encuentra afectado de las vías respiratorias, de los oídos y sus ojos, de la columna vertebral y de enfermedades de tipo profesional, porque así lo clasifica la cláusula 324, como son las várices, hernias, hipoacusias, cortipatías, úlceras, tanto del estómago como del duodeno, y de las que la ley del IMSS y la laboral clasifican en sus artículos 50, 66, 68, 69, 75, 125, 128, 129, 130, 2o. párrafo, 136, 174, 175 y conexos de la ley del IMSS, así como del artículo 479 y conexos de la ley laboral ..." (folio 2). No obstante las referidas precisiones, de las constancias que obran en el expediente laboral de origen no se advierte que el demandante haya acreditado tales hechos.

Esto es, dentro del procedimiento laboral de que se trata, el actor, ahora quejoso, ofreció como medios de convicción: La documental consistente en diversas cláusulas de los contratos colectivos de trabajo de los periodos 1990-1992 y 1992-1994; la pericial en materia médica; la presuncional legal y humana; la confesional a cargo de Ferrocarriles Nacionales de México; la confesional a cargo de Nacional Financiera, S.N.C.; la confesional a cargo del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana; la confesional a cargo de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su calidad de fiduciaria del fideicomiso denominado Ferronalesjub; las documentales consistentes en copia fotostática del convenio modificatorio del contrato de fideicomiso denominado Ferronalesjub; copia fotostática del periódico La Jornada, y la copia fotostática de su finiquito, de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos (fojas 238 a 247 del expediente laboral). Sin embargo, con tales probanzas no demostró las actividades específicas desarrolladas, o el medio ambiente en que laboró, y menos aún las categorías en las que dice prestó sus servicios.

Sumado a lo anterior, de las conclusiones del dictamen del perito tercero en discordia, al cual la Junta le concedió pleno valor probatorio, se lee: "... El C. Nolbeltes (sic) Víctor Velasco López, es en la actualidad portador del diagnóstico (sic) enunciados en párrafos correspondientes y siendo primero (sic) (1. Enfermedad broncopulmonar crónica que condiciona una bronquitis química industrial secundaria a la inhalación a polvos y humos de combustión interna), del orden profesional por tener relación directa de causa-efecto con su ambiente laboral ..." (fojas 425 y 426 del expediente laboral), de lo cual se aprecia únicamente afirmaciones respecto del padecimiento que presenta el quejoso, considerado por el especialista médico como del orden profesional.

En consecuencia, fue correcto que la Junta responsable absolviera al Instituto Mexicano del Seguro Social del otorgamiento y pago de una pensión por la incapacidad parcial permanente, toda vez que, como se estableció en el laudo, con las precitadas pruebas el aquí quejoso no demostró haber desempeñado alguna de las categorías que la ley prevé como causantes de determinados padecimientos, para que la autoridad del conocimiento estuviera en aptitud de establecer la presunción legal a favor del actor de que su padecimiento tiene carácter profesional, ni tampoco quedó demostrado que en el centro de trabajo en el que prestó sus servicios estuviera expuesto a elementos y condiciones tales que le provocaran la enfermedad diagnosticada, pues si bien es cierto que la prueba pericial médica es idónea para acreditar la existencia de determinados padecimientos, también lo es que deben obrar en autos elementos de prueba suficientes que demuestren que ostentó una categoría específica, o que por virtud de la misma estuvo expuesto a factores tales que los provocaran, de lo contrario, evidentemente no puede establecerse la relación causa-efecto entre las enfermedades diagnosticadas y el ambiente laboral del actor, ya que no basta que señale o precise en su escrito inicial de demanda las categorías que desempeñó para generar la presunción legal de la existencia de un padecimiento profesional, sino que, tanto las categorías como las actividades realizadas deben ser acreditadas fehacientemente, para así estar en posibilidad de determinar con certeza el nexo causal entre aquéllas y las enfermedades diagnosticadas por el especialista médico.

Esto porque, como ya se razonó, para establecer tal relación causal entre el ambiente laboral y el padecimiento diagnosticado a fin de que proceda la acción ejercitada, es necesario que en el proceso sea el propio actor quien pruebe en forma indubitable las categorías que desempeñó, sus condiciones personales y situaciones específicas que determinen la posibilidad de contraer determinado padecimiento.

Así lo estableció la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia número 2a./J. 14/2004, derivada de la resolución a la contradicción de tesis número 17/2003-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, consultable en la página 202, bajo el rubro y texto siguientes: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.-Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la ‘etiología’, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada.", misma que sirvió de apoyo a la autoridad del conocimiento para resolver en los términos combatidos.

Igualmente se cita la jurisprudencia 2a./J. 12/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, que textualmente dice: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DECLARACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE SUSTENTARSE EN UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO DE VALORACIÓN.-De conformidad con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deberán considerar los hechos alegados y probados por las partes en la demanda y su contestación, por lo que debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por éstas y lo resuelto por el juzgador. En ese tenor, el laudo que pronuncie la Junta estableciendo o no la existencia de una enfermedad profesional, debe sustentarse en un proceso lógico jurídico de valoración, teniendo como apoyo el resultado de la prueba pericial, en relación con los hechos constitutivos de las acciones intentadas, así como los de las defensas y excepciones opuestas."

Y la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 13/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 204, bajo el rubro y texto siguientes: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA DEBE ATENDERSE AL TRABAJO DESEMPEÑADO O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE ÉSTE SE PRESTE, MÁS QUE A SU NOMBRE.-Tanto la ley como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coinciden en estimar que de acuerdo con la ciencia médica, ciertas enfermedades afectan, por lo general, a las personas dedicadas a determinada actividad laboral. Ahora bien, siempre que un trabajador presente un padecimiento que se encuentre comprendido en una determinada fracción de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y su actividad específica o tipo de industria o zona donde labora estén contemplados en ella, tiene a su favor la presunción legal de que es del orden profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 de la referida ley, de manera que no basta para calificar el origen profesional de una enfermedad, la presencia de alguna de las afecciones mencionadas en el citado precepto legal, sino que es indispensable que la afección se encuentre relacionada con la actividad, la industria o zona referidas en el mismo apartado, por lo que estos elementos deben considerarse como la base fundamental para que las autoridades del trabajo puedan establecer la existencia de un padecimiento del orden profesional y atender a ellos, más que al nombre que corresponda a la enfermedad de que se trate. Por tanto, con independencia de la denominación que el perito médico determine para el padecimiento del trabajador, deberá tomarse en cuenta si se trata de una afección de las consideradas en el referido artículo 513 y la relación que ésta guarde con el trabajo desempeñado o el medio ambiente en que éste se preste, máxime que la primera parte de cada una de las fracciones de dicho precepto permite que el padecimiento se establezca mediante una fórmula descriptiva y no con una denominación técnica."

No es óbice a lo anterior el hecho de que la tabla de enfermedades comprendida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo sea enunciativa y no limitativa, pues el nexo causal se puede acreditar, ya sea que opere la presunción que deriva de dicho precepto o no, con las actividades o el medio ambiente laboral en que el asegurado se desempeñó, lo cual en la especie no aconteció.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 2a./J. 15/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de dos mil cuatro, visible en la página doscientos uno, que textualmente dice: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR LA APLICACIÓN DE LAS DIVERSAS FRACCIONES DE LA TABLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Si bien el perito médico, al rendir su dictamen en la prueba pericial, suele determinar la aplicabilidad de alguna fracción del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo al problema técnico que dictamina, lo cierto es que no puede estimarse que ello obligue a la Junta a tomar en cuenta esa correlación, pues no debe confundirse el diagnóstico de una enfermedad, con el deber de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de fundar y motivar adecuadamente su laudo en términos de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, no reside en el profesional médico la facultad de resolver la controversia jurídica planteada, sino a la Junta a través de la adecuación de la norma general al caso particular."

Conforme a lo ya considerado, también es infundado lo que se hace valer en cuanto a que la Junta del conocimiento no tomó en cuenta la interpretación más favorable al trabajador, en razón de que el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que en la interpretación de las normas laborales deben tomarse en consideración las finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. del citado ordenamiento legal, y que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, se refiere a la aplicación de las normas laborales ante la duda sobre su interpretación por los tribunales del trabajo en beneficio del trabajador, mas no sobre la valoración de pruebas; en consecuencia, el principio in dubio pro operario previsto en el artículo citado, no opera cuando se refiere a la existencia de duda respecto a cuestiones de fondo, sino a la interpretación de un precepto de la ley laboral.

En tal sentido, este tribunal comparte el criterio contenido en la tesis I.3o.T.20 L, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 439 del Tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor: "PRINCIPIO ‘IN DUBIO PRO OPERARIO’. INTERPRETACIÓN FAVORABLE AL TRABAJADOR. CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 6o. Y 18 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SE REFIERE A LA LEY LABORAL Y NO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-En la valoración de la prueba no predominan los principios de la aplicación inmediata de las normas laborales que beneficien al trabajador y de ‘in dubio pro operario’, establecidos en los artículos 6o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, ni el de la mayoría, sino el de la lógica. En efecto, el artículo 6o. del ordenamiento legal en cita prevé el principio de la aplicación inmediata de las normas laborales que benefician al trabajador, al establecer que: ‘Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a la relación de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.’ El artículo 18 de la ley laboral en mención, contiene el reconocido principio de ‘in dubio pro operario’ al establecer que en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o., y en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. Los preceptos indicados se refieren a la aplicación inmediata de las normas laborales y a la duda sobre su interpretación por los tribunales en beneficio del trabajador, mas no a la valoración de las pruebas, y en consecuencia no puede legalmente considerarse que si las pruebas ofrecidas no forman convicción, cuando menos crearon una situación de duda, y ante ella la Junta debe estar a lo más favorable al trabajador en términos de los artículos 6o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, porque no es esto lo que tales preceptos establecen."

En ese orden de ideas, este tribunal federal estima que la Junta responsable, tal y como lo dispone el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, valoró el resultado de la prueba pericial y consideró los hechos de la demanda, de los cuales se advierte que la parte actora no acreditó haber ocupado algún puesto que tenga como consecuencia la presunción legal o contractual a su favor, ni tampoco haber comprobado el ambiente laboral en que prestó sus servicios; por lo tanto, no podía tener por acreditado el nexo causal entre el padecimiento que el perito tercero en discordia le diagnosticó y estimó del orden profesional, y las actividades o ambiente laboral en que desarrolló sus labores.

En las relatadas condiciones, sin que este tribunal advierta deficiencia de la queja que deba ser suplida, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Noveltes o "Nobeltes" Víctor Velasco López, contra el acto de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de ocho de noviembre de dos mil siete, dictado en el expediente laboral 548/2000, seguido por el ahora quejoso en contra de Ferrocarriles Nacionales de México y otros.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados: presidente Marco Antonio Bello Sánchez, Carolina Pichardo Blake y Genaro Rivera, siendo relator el último de los nombrados.