AMPARO DIRECTO 283/2008. NOVELTES O NOBELTES VÍCTOR VELASCO LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 283/2008. NOVELTES O NOBELTES VÍCTOR VELASCO LÓPEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Del Convenio De Treinta De Octubre De Mil Novecientos Noventa Y Uno

"... Tercera. Empresa y sindicato convienen en que a los trabajadores que resulten afectados con motivo de las supresiones de puestos planteadas en las condiciones establecidas en la cláusula que antecede, y que a la fecha de la supresión cuenten con veinticinco años, para los varones, y veinte años, para las mujeres, de servicios efectivos, les será concedido el beneficio de su jubilación en los términos estipulados en el pacto colectivo de trabajo; liquidándoseles su prima de antigüedad a razón de veinte días de salario por cada año de servicios prestados y con base en lo establecido en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.

"Cuarta. Asimismo y para aquellos trabajadores que al momento de ocurrir la supresión de los puestos que ocupen con carácter de planta, cuenten con menos de veinticinco años, los varones, o menos de veinte, las mujeres, de servicios efectivos, empresa y sindicato convienen en que serán indemnizados con el importe de cuatro meses de salario, más treinta días de salario por cada año de servicios prestados y el pago de su prima de antigüedad en términos de lo dispuesto en los artículos 162, 485 y 486 del contrato colectivo de trabajo. ..." (fojas 287 y 288 del expediente laboral).

De ahí que, en contra de lo que afirma el quejoso, con ninguno de los elementos de prueba que aportó al juicio, consistentes en la pericial médica, presuncional legal y humana, confesional a cargo de cada una de las demandadas, copia fotostática de la documental privada consistente en el finiquito suscrito el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y las diversas documentales que precisó en los apartados uno y ocho del escrito correspondiente, demostró hallarse en las hipótesis que marcan las precitadas cláusulas tercera o cuarta de los respectivos convenios, en cuanto al número de años de servicios efectivos establecidos para obtener el beneficio de la jubilación.

Por el contrario, con la copia del convenio celebrado por el ahora quejoso con Ferrocarriles Nacionales de México el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, ante la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, y que el organismo demandado hizo suyo, quedó demostrado que el peticionario de garantías manifestó haber acumulado una antigüedad de "23/07/29", es decir, veintitrés años, siete meses y veintinueve días, y ser miembro activo del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana; en consecuencia, ratifica y reconoce el convenio signado por dicha agrupación con la empresa tercera perjudicada el quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, relativo al programa de retiro voluntario, y haber solicitado en forma libre y espontánea su inclusión al mismo. Y en la cláusula segunda los celebrantes asentaron: "... que como consecuencia de las manifestaciones anteriormente vertidas, dan por terminada por mutuo consentimiento la relación de trabajo que los venía uniendo, de conformidad con lo establecido por el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. ..." (fojas 306 a 309 del expediente laboral); aspectos que se encuentran reforzados con las pruebas de inspección y confesional a cargo del actor y propuestas por el patrón demandado, cuyos resultados son consultables a fojas cuatrocientos a cuatrocientos uno, y cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos ochenta y cinco del expediente de que se trata.

Luego, se reitera, el actor en el juicio laboral no logró acreditar que fue despedido, ni que en el momento de haber sido retirado y liquidado por la empresa la antigüedad generada al servicio de Ferrocarriles Nacionales de México fuera de veinticinco años o más; requisito necesario para poder gozar de la jubilación en términos de la cláusula cuarta del convenio relativo al programa de retiro voluntario, celebrado entre empresa y sindicato el quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, transcrita con antelación, pues se trata de una prestación extralegal, y para tener derecho a ella es necesario cumplir con las hipótesis que el dispositivo contractual establece.

Por otro lado, el ahora quejoso tampoco acreditó, como a él correspondía hacerlo, haber sido coaccionado para solicitar su retiro del servicio, ni para la firma del convenio finiquito.

Es aplicable, al caso concreto, la tesis I.6o.T.126 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1330 del Tomo XV, marzo de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en la que se estableció: "DOCUMENTO. COACCIÓN PARA FIRMARLO. CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador afirma que lo obligaron mediante coacción a firmar algún documento, corresponde a él demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte."

Y la diversa tesis I.6o.T.268 L, de este mismo órgano, consultable en la página 1556 del Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de los siguientes rubro y texto: "RENUNCIA. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN. El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación."

En ese entorno, se estima que, si las relatadas circunstancias no fueron acreditadas por el inconforme, en tanto que de las constancias glosadas al juicio laboral de que se trata quedó demostrado que el trabajador se separó voluntariamente de la empresa, en términos de lo estipulado en la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, y del convenio celebrado el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, indudable resulta que, con independencia de las razones expuestas por la Junta para absolver al patrón, fue correcta la absolución decretada por la autoridad responsable, toda vez que, como ya quedó señalado, el demandante no probó en el juicio reunir el requisito contractualmente establecido, esto es, haber acumulado una antigüedad de veinticinco años efectivos de servicios, por lo que no generó el derecho a obtener el beneficio de la jubilación.

Aunado a lo antes expuesto, es importante puntualizar que en el convenio celebrado entre Ferrocarriles Nacionales de México y Noveltes (sic) Víctor Velasco López, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en la manifestación primera el trabajador expresó que contaba "... con antigüedad de 23/07/29 ..." (foja 306), por lo que tal declaración autorizada por la Junta correspondiente surte sus efectos en el mundo jurídico mientras no se declare su nulidad, pues los suscriptores del convenio, específicamente el trabajador, han manifestado su voluntad y, por ende, tienen cabal conocimiento de los términos pactados.

Al respecto, resulta aplicable, sustancialmente, la tesis 2a./J. 105/2003, fijada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 63/2003-SS, publicada en la página 134 del Tomo XVIII, noviembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, del siguiente tenor: "ANTIGÜEDAD GENÉRICA. LA ACCIÓN PARA COMBATIR SU RECONOCIMIENTO EN UN CONVENIO CELEBRADO POR LAS PARTES Y SANCIONADO POR LA JUNTA CORRESPONDIENTE, ESTÁ SUJETA AL PLAZO PRESCRIPTIVO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al artículo 876, fracción III, del citado ordenamiento, las partes en un conflicto pueden celebrar un convenio que, una vez autorizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, producirá todos los efectos inherentes a un laudo, por lo que la existencia de ese convenio pone de manifiesto que las partes contendientes han llegado a un arreglo sobre sus respectivas pretensiones, de manera que mientras no se declare su nulidad, lo plasmado en él debe estimarse ajustado a la realidad. En consecuencia, si el trabajador considera que el reconocimiento de la antigüedad en el convenio respectivo es incorrecto, deberá promover su nulidad, acción que tendrá que ejercer dentro del plazo de un año, ya que de lo contrario aquélla prescribirá conforme a la regla general prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar que si en el mencionado convenio se precisa la antigüedad del trabajador, esta declaratoria autorizada por la Junta correspondiente surte sus efectos en el mundo jurídico mientras no se declare su nulidad, de manera que no es válido, ni procedente que el trabajador intente promover, por separado y con posterioridad, la acción de reconocimiento de antigüedad, pues además de que ello podría dar lugar a una resolución en la que se reconociera una antigüedad distinta, lo que estaría en contradicción con lo plasmado en el referido acuerdo de voluntades, implicaría admitir la posibilidad de que dicho trabajador pudiera en una vía distinta retractarse en cualquier momento, incluso años después, de lo establecido en el convenio aludido, en el cual expresó su voluntad, evento que, por una parte, afectaría la seguridad jurídica de las partes y, por otra, desnaturalizaría dicho convenio, cuya existencia implica la sujeción a un procedimiento establecido en la ley, particularmente la referida fracción III del artículo 876, así como la certeza de que los suscriptores del convenio, específicamente el trabajador, han manifestado su voluntad y, por ende, tienen cabal conocimiento de los términos pactados, con lo cual se garantiza su derecho de defensa en caso de inconformidad."

En ese contexto, ningún agravio le causa al quejoso el que la Junta del conocimiento haya absuelto a las codemandadas, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su calidad de fiduciaria del fideicomiso denominado Ferronalesjub, y al Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, a quienes les reclamó idénticas pretensiones y les imputó los mismos hechos que al organismo señalado como patrón, lo que configura la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario; de manera que, en la hipótesis, dada la indivisibilidad de la acción ejercitada, y que el derecho al pago de la jubilación no fue demostrado, la consecuencia lógica era hacer extensiva a las referidas codemandadas la absolución decretada a favor de Ferrocarriles Nacionales de México.

En otro orden, dentro de los puntos "4, 5 y 6" el quejoso argumenta, esencialmente, que el laudo es violatorio de sus garantías individuales, porque la Junta responsable, en contravención a lo estipulado en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, estableció que no quedó demostrada la relación de causa-efecto entre las categorías, actividades y medio ambiente en que las desarrolló; determinación que considera el inconforme no se encuentra apegada a derecho, ya que desde su escrito inicial de demanda señaló que los padecimientos que presenta los adquirió a consecuencia de la acción continuada del ambiente laboral adverso al que estuvo expuesto en las diferentes categorías que quedaron corroboradas por los especialistas médicos, y que no fueron controvertidas por Ferrocarriles Nacionales de México ni por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a pesar de contar con los elementos para ello.

Asimismo, expone que la responsable no tomó en cuenta que en los dictámenes médicos rendidos, tanto por su perito como por el tercero en discordia, se estipularon las enfermedades del orden profesional que presenta, por lo que se actualiza la hipótesis contenida en la ley laboral, y correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social desvirtuar lo manifestado o, en su caso, la autoridad responsable debió aplicar lo establecido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que las enfermedades que padece se encuentran contenidas en el diverso 513 del mismo ordenamiento, el cual es enunciativo mas no limitativo. Por ello, considera el impetrante de garantías que la autoridad realizó un incorrecto análisis del material probatorio que aportó al juicio.