Artículo Delito Es El Acto U Omisión Que Sancionan Las Leyes Penales
En esta tesitura, si las constancias evidencian que la conducta por la que fue sentenciado el quejoso en primera instancia, reiterado por la segunda al dictar el fallo reclamado, fueron las acciones típicas contenidas en la descripción legal de los artículos 239 y 240, en relación con el diverso 19, fracción I, del Código Penal del Estado de Baja California Sur, y contrarias a las normas en ellos implícitas, lo que hace a las acciones antijurídicas y culpables porque el sujeto activo era imputable al tener la capacidad para comprender lo ilícito de su conducta, conocía que la misma era contraria a la norma y conforme a sus condiciones se le podía exigir se condujera de diverso modo sin violentar la norma, esto por no actualizarse ninguno de los supuestos que tienen que ver con la culpabilidad contenidos en el artículo 32, incisos d), i), y j), del Código Penal Local, es claro que el delito imputado quedó debidamente actualizado.
En otro orden de ideas, respecto a la penalidad impuesta al ahora quejoso, este órgano de control constitucional advierte que la determinación de la Sala responsable en cuanto a este tópico es correcta, debido a que no se advierte que exista violación a las reglas para la individualización de la pena por parte de la responsable; además, aun el incumplimiento a tales reglas no causaría agravio que amerite la protección constitucional del quejoso, ello debido a que la Sala responsable le impuso el mínimo de la sanción que el Código Penal del Estado de Baja California Sur señala para el delito de daño en las cosas que se le imputa.
Así es, dicho precepto señala textualmente: "Artículo 240. Se le impondrá de uno a siete años de prisión y multa hasta por el valor de la cosa o daño causado, al responsable del delito de daño en las cosas."; por lo que la responsable, en apego a tal precepto y haciendo uso de su arbitrio, al haber ubicado al aquí quejoso en un grado de culpabilidad mínimo, estimó justo imponer la pena mínima consistente en prisión de un año y multa por la cantidad de un día de salario mínimo vigente en el Estado, o en su defecto un día de trabajo no remunerado en favor de la comunidad. Advirtiéndose que la imposición de la penalidad aludida fue debidamente razonada, circunstancia que aún no existiendo no sería violatoria de garantías, ya que en el caso que nos ocupa, al tratarse de una pena mínima, no es necesario razonar su imposición con base en el grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando como en el caso a estudio se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis jurisprudencial VI.3o. J/14, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 383 del Tomo VI, Segunda Parte-1, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que refiere textualmente lo que sigue:
"PENA MÍNIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN.-Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta."
Asimismo, apuntala las consideraciones precedentes la tesis de jurisprudencia doscientos cuarenta y siete, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página ciento cuarenta, que reza:
"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."
Por otro lado, en relación con la reparación del daño a que fue condenado el ahora quejoso, este órgano colegiado considera que la cantidad total de $1,650.00 (mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) por concepto de dicha reparación a favor de ... es correcta, debido a que la Sala tomó en consideración para tal efecto el peritaje valuador de daños que obra en autos, mismo que fue emitido legalmente por el perito habilitado por el representante social ... quien manifestó aceptar el cargo conferido, protestando su leal y fiel desempeño, emitiendo y ratificando el dictamen pericial valuador de daños, el cual no fue objetado por el reo o su defensa en su oportunidad; por tanto, como ya se adelantó, cumple con los requerimientos de los artículos 184 y 227 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California Sur, circunstancia que hace acertada la valoración y consideración de estimarlo suficiente para tener por acreditado el monto de la reparación del daño a que se condenó al ahora quejoso.
Sustenta el razonamiento precedente la tesis jurisprudencial VI.2o. J/15, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, relativo al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, página ciento treinta y siete, que dice:
"PERITOS. DICTÁMENES NO OBJETADOS.-Si el dictamen del perito nombrado por el Ministerio Público no fue objetado en su oportunidad por el reo, quien no hizo uso del derecho que le da la ley de nombrar perito por su parte sin necesidad de que se le prevenga, debe concluirse que no existe violación por el hecho de tomarlo en consideración."
Sentado lo anterior, debe decirse que resultan infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, relativos a que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la sentencia que constituye el acto reclamado carece de fundamentación y motivación al no estar acreditados los elementos del tipo penal y su plena responsabilidad; y que las conclusiones del Ministerio Público carecen también de dicha fundamentación y motivación.
En efecto, el estudio de la resolución que se combate, contrario a lo que argumenta el quejoso, reporta que la responsable fundamenta y motiva correctamente su actuar al considerar acreditados los elementos del tipo penal del delito cuya comisión se le atribuye al aquí quejoso y su plena responsabilidad, no violentando, en este sentido, los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
Así es, la responsable al abordar el estudio de los elementos del tipo penal del delito de daño en las cosas, como ya se adelantó, correctamente consideró que los elementos constitutivos de dicho ilícito penal se encuentran debidamente comprobados, tomando en consideración los elementos probatorios que obran en autos, especialmente: la querella presentada por ... valorada en términos de lo dispuesto por los artículos 33, 233 y 234 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California Sur; copia certificada de la factura número ... expedida a favor del referido querellante en fecha ... por la empresa denominada ... que ampara la compra del vehículo ... modelo ... color ... con número de serie ... valorada en términos del artículo 221 del Código Penal del Estado de Baja California Sur; declaración ministerial de ... valorada conforme al precepto 226 del Código de Procedimientos Penales de referencia; fe ministerial del vehículo, valorada de acuerdo con lo previsto por los artículos 220 y 223 del Código de Procedimientos Penales de la entidad; pericial consistente en dictamen valuador de daños causados al vehículo de referencia, valorada de acuerdo al precepto 227 del multicitado código adjetivo penal de la entidad. Probanzas con las que efectivamente se estima acreditada la existencia del objeto material del delito, valoradas, como lo hizo la responsable, al tenor de los artículos 217 a 220, 223 y 226 a 228 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California Sur, resultando propicios dichos elementos de prueba para acreditar el cuerpo del tipo penal del delito cuya comisión se atribuye al aquí quejoso, pues ciertamente quedó demostrado que éste ocasionó el deterioro de una cosa ajena en perjuicio de otro, conociendo las circunstancias del hecho típico, queriendo y aceptando el resultado prohibido por la ley.
Asimismo, atinadamente la responsable, como parte de la fundamentación de su sentencia para tener por acreditados lo elementos del tipo penal del delito atribuido al ahora quejoso, procedió a efectuar el análisis y acreditamiento respectivo del tipo penal en estudio, concluyendo acertadamente que con su actuar el sentenciado lesionó en definitiva el bien jurídicamente protegido como lo es el patrimonio de las personas; que el objeto material y sus características lo constituye el vehículo marca ... color ... modelo ... propiedad del ofendido, el cual resultó dañado; que el resultado fue producido por una persona que golpeó con su antebrazo la puerta delantera derecha del aludido vehículo y que, por tanto, es atribuido a una actividad humana desplegada en forma dolosa; que el medio utilizado para causar los daños referidos fue el golpe producido con el antebrazo del sujeto activo, acreditándose el día y la hora en que se suscitaron los hechos delictivos y que fue una sola persona activa la que participó en la ejecución de dicho ilícito en estudio, demostrándose, en consecuencia, la calidad de los sujetos activos y pasivos, y sus características personales, las cuales quedaron descritas al rendir su declaración preparatoria el sujeto activo ... y presentar su querella el sujeto pasivo ... ante la representación social.
Del mismo modo, la Sala responsable certeramente tuvo por acreditada la responsabilidad penal del quejoso, tomando en consideración, esencialmente, la querella presentada por ... la cual se robustece con la declaración ministerial de ... siendo relevante como elemento probatorio de la plena responsabilidad del ahora quejoso su propia declaración preparatoria, valorada conforme con lo dispuesto por el artículo 224 del código adjetivo penal de la entidad, en donde, esencialmente, refirió que le pegó al carro con el antebrazo; aunado a ello, lo manifestado también por el hoy quejoso en la diligencia de careo entre él y el ofendido ... donde refiere de forma relevante que promovió la diligencia de careo para llegar a un arreglo con el denunciante, debido a que se encontraba en la mejor disposición de arreglar el vehículo siempre y cuando se haga un recuento de daños, diligencia de careo que cumplimentó los requisitos de los artículos 211 y 212 del código procesal en cita.
En tal orden de ideas, los elementos probatorios reseñados, como ya se dijo, una vez descritos y valorados, permiten concluir que sí está acreditada la plena responsabilidad del hoy quejoso en la comisión del delito que se le imputa, debido a que se demuestra que aproximadamente a la ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte de diciembre de dos mil uno, fue el ahora quejoso y no otra persona quien ocasionó un deterioro a una cosa ajena en perjuicio de ... por un valor de $1,650.00 (mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), en la especie, un deterioro al vehículo marca ... modelo ... color ... con número de serie ... en el interior del domicilio del querellante, cuando el hoy quejoso golpeó con su antebrazo la puerta delantera derecha del aludido vehículo que se encontraba estacionado en la cochera de la casa al momento en que se retiraba de ahí, al molestarse porque ... no le permitió llevarse a su menor hijo de nombre ... por lo que tuvo conocimiento de las circunstancias del hecho típico y quiso el resultado prohibido por la ley.
Siguiendo con el estudio de los conceptos de violación, por lo que hace al argumento relativo a que las conclusiones acusatorias del Ministerio Público carecen de fundamentación y motivación, este órgano colegiado, ni aún supliendo la deficiencia de la queja a que alude el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte deficiencia alguna al respecto y, contrario a ello, el estudio de dicho escrito de conclusiones ministeriales que obra a fojas 110 a 123 de las constancias del procedimiento, reporta que en el mismo el representante social realizó una exposición sucinta y ordenada de los hechos que se le atribuyen al ahora quejoso, precisando los medios de prueba con los que estimó acreditado el cuerpo del delito y la responsabilidad; asimismo, determinó las características y antecedentes del entonces inculpado, aquí impetrante de amparo; las circunstancias que consideró debían tenerse en cuenta para la individualización de la pena y la reparación del daño, citando las leyes aplicables, terminando en proporciones concretas, lo cual permite concluir que las conclusiones del Ministerio Público sí fueron fundadas y motivadas.
Por último, como ya se adelantó al inicio de este considerando, uno de los conceptos de violación que aduce el quejoso resulta fundado, específicamente aquel en el que aduce se viola en su perjuicio el artículo 48 del Código Penal del Estado de Baja California Sur.
- Considerando
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