AMPARO DIRECTO 296/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 296/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

B Que Dicho Daño O Deterioro Sea En Perjuicio De Otro Y

"c) Que el sujeto activo conociendo las circunstancias del hecho típico, haya querido o aceptado el resultado prohibido por la ley."

Y estimó correctamente que los elementos constitutivos de dicho ilícito penal se encontraban debidamente comprobados, tomando en consideración los medios de convicción previamente reseñados, cobrando especial relevancia la querella presentada por ... valorada en términos de lo dispuesto por los artículos 33, 233 y 234 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California Sur; copia certificada de la factura número ... expedida a favor del referido querellante en fecha ... por la empresa denominada ... que ampara la compra del vehículo ... modelo ... color ... con número de serie ... valorada en términos del artículo 221 del Código Penal del Estado de Baja California Sur; declaración ministerial de ... valorada conforme al precepto 226 del Código de Procedimientos Penales de referencia; fe ministerial del vehículo, valorada de acuerdo con lo previsto por los artículos 220 y 223 del Código de Procedimientos Penales de la entidad; pericial consistente en dictamen valuador de daños causados al vehículo de referencia, valorada de acuerdo al precepto 227 del multicitado código adjetivo penal de la entidad, con las que se estimó acreditada la existencia del objeto material del delito; material probatorio que adminiculó la responsable al tenor de los artículos 217 a 220, 223 y 226 a 228 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California Sur, resultando idóneo para acreditar el tipo penal en estudio, pues ciertamente quedó demostrado que alguien ocasionó el deterioro de una cosa ajena en perjuicio de otro, conociendo las circunstancias del hecho típico, queriendo y aceptando el resultado prohibido por la ley.

Así, la Sala responsable procedió al análisis y acreditamiento del tipo penal en estudio, concluyendo acertadamente que con su actuar el hoy quejoso había lesionado en definitiva el bien jurídicamente protegido como lo es el patrimonio de las personas; que el objeto material y sus características lo constituye el vehículo marca ... color ... modelo ... propiedad del ofendido, que resultó dañado; que el resultado fue producido por una persona que golpeó con su antebrazo la puerta delantera derecha del aludido vehículo y que por tanto es atribuido a una actividad humana desplegada en forma dolosa; que el medio utilizado para causar los daños referidos fue el golpe producido con el antebrazo del sujeto activo, acreditándose el día y la hora en que se suscitaron los hechos delictivos y que fue una sola persona activa la que participó en la ejecución de dicho ilícito en estudio demostrándose, en consecuencia, la calidad del sujeto activo y del pasivo, sus características personales, las cuales quedaron descritas al rendir su declaración preparatoria el sujeto activo ... y presentar su querella el sujeto pasivo ... ante la representación social.

De igual forma, para tener por acreditada la responsabilidad penal del quejoso, certeramente decretó la responsable que la misma se acredita con la querella presentada por ... robustecida con la declaración ministerial de ... cobrando relevancia probatoria la propia declaración preparatoria del ahora quejoso, valorada conforme con lo dispuesto por el artículo 224 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California Sur, en donde, esencialmente, refirió "... le pegué al carro, de hecho no fue con el pie, fue con el antebrazo ..."; aunado a lo anterior, lo manifestado también por el hoy quejoso en la diligencia de careo entre él y el ofendido ... donde refiere, en esencia "... yo estoy en la mejor intención de arreglar el vehículo sompre (sic) y cuando se haga un recuanto (sic) de daños ...", diligencia de careo que cumplimenta los requisitos de los artículos 211 y 212 del Código de Procedimientos de esta entidad federativa.

Los elementos probatorios reseñados, tal como lo consideró la responsable, una vez descritos y valorados, permiten acreditar la plena responsabilidad del hoy quejoso en la comisión del delito que se le imputa, debido a que se demuestra que aproximadamente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte de diciembre de dos mil uno, fue el ahora quejoso y no otra persona quien ocasionó un deterioro a una cosa ajena en perjuicio de ... por un valor de $1,650.00 (mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), en la especie, un deterioro al vehículo marca ... modelo ... color ... con número de serie ... en el interior del domicilio del querellante, cuando el hoy quejoso golpeó con su antebrazo la puerta delantera derecha del aludido vehículo que se encontraba estacionado en la cochera de la casa al momento en que se retiraba de ahí, debido a que se molestó porque ... no le permitió llevarse a su menor hijo de nombre ... por lo que conocía las circunstancias del hecho típico y quiso el resultado prohibido por la ley.

Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que el testigo de nombre ... (padre del quejoso), al rendir su declaración testimonial refiera, en respuesta a la tercera interrogante realizada por la defensa, que el ahora quejoso se resbaló y se apoyó sobre la camioneta para no caerse, debido a que no obra dentro del sumario ningún elemento de convicción que corrobore tal manifestación y dicho testigo no niega que el quejoso haya golpeado la puerta delantera derecha del vehículo del sujeto pasivo del delito; además, contrario a lo señalado por el testigo de referencia, lo manifestado por el ahora quejoso en su declaración preparatoria es contradictorio, ya que no aduce que se resbaló y encontró apoyo en el vehículo, por el contrario, señaló que le pegó a dicho vehículo no con el pie, sino con el antebrazo; además, como ya se mencionó, el ahora quejoso en la diligencia de careo entre él y el ofendido ... refirió que promovió la diligencia de careo para llegar a un arreglo con el denunciante ya que estaba en la mejor disposición de arreglar el vehículo, siempre y cuando se hiciera un recuento de los daños.

Así las cosas, conforme a la doctrina generalmente aceptada, el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable, lo que en el Código Penal de esta entidad se recepta en los artículos 1o., 3o., 4o. y 16, que son del tenor literal siguiente:

"Artículo 1o. Nadie podrá ser penado por una acción u omisión, si no están expresamente previstas como delito por las leyes vigentes al tiempo en que se cometieron, o si la pena o medida de seguridad no se encuentran establecidas en ella."

"Artículo 3o. Nadie podrá ser penado o sometido a medida alguna de seguridad, si no hay adecuación o conformidad a la descripción legal."

"Artículo 4o. No podrá aplicarse pena alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente."