AMPARO DIRECTO 296/2003.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 296/2003.

Fecha: 01-Ene-1917

En Esas Condiciones Resulta Necesario Transcribir El Dispositivo A Que Se Hace Alusión

"Artículo 48. El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.

"La autoridad a quien corresponda el cobro de la reparación del daño podrá fijar plazos para el pago de ésta, tomando en cuenta las circunstancias del caso."

La lectura del numeral transcrito permite llegar a la conclusión de que el legislador al incluir la expresión "podrá" tuvo la intención de otorgar a dicha facultad el carácter de discrecional, pero sin que ello genere la idea de que puede resolverse en uno u otro sentido sin mayores reglas que la propia decisión, ni tampoco omitir decidir sobre la manera de pago cuando ya se ha decidido condenar a la reparación del daño; lo primero, porque todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, y lo segundo, en razón de que al abstenerse de opinar al respecto genera inseguridad jurídica; en otras palabras, en el referido artículo 48 de la ley sustantiva penal de la entidad, se otorga amplia potestad decisoria al juzgador para otorgar o no plazos para el pago de la reparación del daño, pero ello no se traduce ni puede interpretarse como una facultad absoluta, sino que debe utilizar su prudente arbitrio que, en la especie, debe estar orientado por el monto que se ha de cubrir y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta, además, que el fin primordial de la reparación del daño es el de resarcir íntegramente el menoscabo ocasionado al ofendido o a sus derechohabientes con motivo del delito cometido, lo que obedece al interés colectivo que prevalece para su cumplimiento, dada la naturaleza de pena pública que le confieren los artículos 39 y 46 del Código Penal del Estado de Baja California Sur.

De esta manera, si las constancias del procedimiento de origen reportan que ... es una persona de escasas posibilidades económicas, ya que declaró dedicarse al estudio de la maestría en biología marina y que se encontraba desempleado, puede concluirse que el monto de mil seiscientos cincuenta pesos es una cantidad que difícilmente puede cubrir en una sola exhibición, por lo que se concluye que en acatamiento al dispositivo 48 referido, la Sala debió concederle plazos para que cumpliera con el pago de la reparación del daño a que fue condenado, pero sin que, en la especie, sea factible que este Tribunal Colegiado determine cuál debe ser el plazo para el pago respectivo, ni el monto de las parcialidades que deberá exhibir, pues ello implicaría sustitución en la actividad judicial ajena.

Tiene puntual aplicación el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis XXVI.1 P, localizable en la página 1342 del Tomo XV, correspondiente al mes de enero de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

"-Conforme al artículo 48, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Baja California Sur, que establece: "El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.", se concluye que, ciertamente, al incluir dicha disposición la expresión "podrá", se otorga amplia potestad decisoria al juzgador para otorgar o no plazos para el pago de la reparación del daño, pero ello no significa facultad absoluta, sino que debe utilizar su prudente arbitrio, que en el caso debe estar orientado por el monto que ha de cubrir y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta además que el fin primordial de la reparación del daño es el de resarcir íntegramente el menoscabo ocasionado al ofendido o a sus derechohabientes con motivo del delito cometido, lo que obedece al interés colectivo que prevalece para su cumplimiento, dada su naturaleza de pena pública."

Consecuentemente, por las razones hasta aquí vertidas, lo que procede es conceder el amparo a ... para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia dictada contra aquél, y en su lugar dicte una nueva, en la que reiterando los aspectos relativos a los elementos del tipo penal del delito imputado al aludido quejoso, la plena responsabilidad en su comisión, y la penalidad impuesta, en consecuencia, se pronuncie respecto de la condena a la reparación del daño, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 48 del Código Penal del Estado de Baja California Sur, y fije plazos para que el impetrante pague al ofendido la cantidad a que por concepto de reparación del daño fue condenado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 44, 46, 76 bis, 77, 80, 184 y 192 de la Ley de Amparo; y 37 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, con residencia en esta ciudad de La Paz, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para el efecto señalado en la parte final del último considerando de este fallo.

Notifíquese; anótese en el libro de gobierno, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Enrique Arizpe Rodríguez, Salvador Arriaga García y el licenciado Vladimiro Ambriz López, secretario de este tribunal en funciones de Magistrado, según autorización concedida por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el diez de febrero del año dos mil tres, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.