AMPARO DIRECTO 3/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

A Continuación Se Sintetiza El Primer Concepto De Violación Expresado Por La Quejosa

1. La quejosa se duele de que la resolución recurrida es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el Magistrado responsable no dijo por qué no tomó en consideración lo dispuesto en la tesis aislada del Tribunal Colegiado que citó en el escrito de agravios de rubro: "USO DE DOCUMENTO FALSO. LAS CONDICIONES DE PUNIBILIDAD QUE LA LEY ESTABLECE PARA LOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, RIGEN TAMBIÉN TRATÁNDOSE DE AQUELLA INFRACCIÓN PENAL.", por el contrario, se apoyó en una diversa. Tesis que resulta aplicable al caso, en virtud de que tratándose del delito de uso de documento falso, además de los elementos del delito previsto en el ordinal 246, fracción VII, del Código Penal Federal, también deben de acreditarse las condiciones de punibilidad previstas en el artículo 245 del mismo ordenamiento, como lo es que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero, en los bienes de éste o ya en su persona, en su honra o en su reputación, cuestión que el tribunal responsable desestimó sin tomar en consideración que a los acusados en las diligencias en las cuales la quejosa se ostentó como licenciada en derecho no les irrogó perjuicio alguno. Tanto es así, que las tesis citadas en el escrito de agravios y por el Magistrado responsable se complementan, no se excluyen, pues en el uso de un documento falso es necesario que se satisfagan los requisitos de punibilidad del tipo básico antes mencionados. Lo anterior es infundado.

En efecto, el artículo 14 de la Constitución Federal consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal (legalidad). Esta garantía contempla la protección del inculpado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta por analogía o por mayoría de razón, pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido. Este principio básico del derecho penal exige que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales debe ser precisa y no contener ambigüedades; de tal suerte que se advierta cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley. La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, al igual que en la mayoría de los países, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales. Por virtud de dichos principios, cualquier hecho que no esté señalado por la ley como delito no será delictuoso y, por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena y, por otra parte, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación. Con el propósito de que se respete la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón.

Este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y que el señalamiento de las sanciones también estén consignados con anterioridad al comportamiento incriminatorio. La analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, apoyándose en el espíritu latente de ésta y en la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante. Por tanto, la imposición por analogía de una pena implica también la aplicación por analogía de una norma que contiene una determinada sanción penal a un caso que no está expresamente castigado por ésta. Esta imposición y aplicación por analogía es la que proscribe la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.

Asimismo, respecto del principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima nullum crimen sine lege comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.

Las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, razón por la que en las descripciones del injusto que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social, para lo cual puede integrar aquéllas con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas que de realizarse funden los juicios de reproche sobre sus autores y la imposición de penas, previa y especialmente establecidas, por tanto, el tipo penal es un instrumento legal necesario que es de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.