I El Contenido Doloso De La Conducta Este Delito No Admite La Forma De Comisión Culposa Y
j) Establece una pena específica en la remisión que se hace de la pena al artículo 243 del mismo código punitivo y que consiste en prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a trescientos sesenta días multa tratándose de documentos públicos, y de prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa en el caso de los documentos privados.
Con apoyo en el desglose de los anteriores elementos se está en posibilidad de establecer que el delito que se denomina uso de documento público falso, en su hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 246 del Código Penal Federal, es clara y precisa, ya que en la misma se contienen todos y cada uno de los elementos necesarios para su acreditación, con lo que se dota de certeza jurídica a los gobernados, en la medida de que tienen la posibilidad de conocer de manera específica la conducta que pretendió prohibir el legislador con la creación de dicho tipo penal, o entendido a contrario sensu, que de realizarse la conducta prohibida en dicha hipótesis legal se considerará como delictiva dicha acción, con la consecuente sanción que le corresponda.
Las anteriores consideraciones fueron sostenidas sustancialmente en la ejecutoria del amparo en revisión 1366/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CLXII/2005, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de dos mil seis, página setecientos cincuenta y seis, que dice:
"USO DE DOCUMENTO FALSO. EL ARTÍCULO 246, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE TIPIFICA ESE DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.-Conforme a la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier pena impuesta por la comisión de un delito debe estar incluida en la ley aplicable, y señalarse con precisión la descripción del tipo penal y la sanción que corresponda estrictamente al delito de que se trate, a fin de que el inculpado no sea sancionado en virtud de semejanzas legales, por analogía ni por mayoría de razón. En congruencia con lo anterior, el artículo 246, fracción VI, del Código Penal Federal, al tipificar el delito de uso de documento falso, que señala que también incurrirá en la pena prevista en el artículo 243 (referente al delito de falsificación de documentos) el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado, no viola la citada garantía constitucional en virtud de que no es un tipo abierto que pueda dar lugar a la aplicación analógica de normas, ya que en él se detalla claramente la conducta considerada ilícita y, por tanto, el destinatario de la norma está en posibilidad de saber con precisión qué es lo que está prohibido. Además, la inconstitucionalidad de un precepto no puede hacerse derivar de las locuciones en él utilizadas, ya que las leyes no son diccionarios; aunado a que el referido tipo penal en sí mismo no conduce a confusión, toda vez que el hecho de que en él se haga referencia al verbo rector ‘uso’ no implica imprecisión, pues dicha conducta puede realizarse de varias maneras que el legislador no podría prever en lo individual, razón por la cual es al juzgador a quien, en ejercicio del arbitrio judicial con que está investido, corresponde determinar si el hecho concreto se adecua a la descripción legal."
En consecuencia, el ilícito penal que se estudia se encuentra integrado por todos los elementos necesarios para que el delito de uso de documento falso pueda configurarse, sin que deba recurrirse a algún otro dispositivo para su integración, pues la descripción del tipo penal que nos ocupa, establece una conducta autónoma del tipo básico de falsificación previsto en el ordinal 243 del Código Penal Federal, es decir, no es necesaria su remisión a los requisitos de punibilidad establecidos en el ordinal 245 del mismo ordenamiento.
Es así, pues esas condiciones de punibilidad son aplicables al que falsifique el documento, pues del primer párrafo del precepto 245 del Código Penal Federal se aprecia que el legislador se refiere al delito de falsificación expresamente, y sus fracciones explícitamente las limita al falsario; mientras que el diverso tipo señala como activo al que haga uso de ese documento, sea público o privado, a sabiendas que es apócrifo. Por ello, es lógico que a la quejosa se le hubiera seguido proceso por el uso del documento y no su falsificación, pues de autos no se advierte indicio alguno en que ella hubiera participado en la falsificación.
Todo lo anterior, encuentra apoyo en lo dispuesto en el precepto 251 del Código Penal Federal, que señala que si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallan en este título, se acumularán la falsificación y el delito que por medio de ella hubiere cometido el delincuente; por consecuencia, de dicho precepto se advierte la subsunción del delito de uso del documento falso al de falsificación cuando el falsario utilice éste; por el contrario, si la materia de la sentencia es que la activo usó el documento público falso a sabiendas de esta última cualidad, sin que se le atribuya haber cometido esa falsificación, sólo pueden ser materia de discusión los elementos del tipo penal materia de la sentencia, por ello es infundado que el delito de uso de documento falso deba complementarse con el básico, como adecuadamente lo sustentó el tribunal responsable.
Es aplicable a lo expuesto, la tesis aislada 1152, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes, página quinientos treinta y ocho, que dice:
"DOCUMENTOS FALSOS, USO DE, ESTE DELITO SÓLO PUEDE ATRIBUIRSE A TERCEROS EXTRAÑOS A LA FALSIFICACIÓN.-El artículo 246, fracción VII, del Código Penal vigente en el Distrito Federal establece que también incurrirá en la pena señalada para el delito de falsificación de documentos públicos o privados, el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, sea público o privado. Ahora bien, si al acusado se le motivó prisión por el delito de falsificación de un documento público, por la participación que tuvo en aquélla, es indudable que no pudo, conjuntamente, ser presunto responsable del delito de uso de documentos falsos; pues este último delito solamente puede atribuirse a terceros extraños a la formación de los documentos falsificados, ya que no se concibe que el mismo falsificador ignore la falsedad del documento, y sería redundante que la ley exigiera como requisito indispensable para castigar el uso de un documento falso, que se empleara con conocimiento de la falsedad; y el auto de formal prisión dictado por ese delito, en las condiciones dichas, es violatorio de garantías."
No irroga perjuicio a la sentenciada que el Magistrado responsable confirmara el grado de culpabilidad detectado por el Juez de la causa como mínimo, pues con base en éste se debe imponer la pena menos perjudicial. Por ende, se estiman ajustadas a derecho las penas de cuatro años de prisión y doscientos días de salario mínimo como multa, equivalentes a ocho mil sesenta pesos, pues éstas son acordes al grado de culpabilidad fijado por la responsable, y las sanciones previstas en el artículo 243 del Código Penal Federal.
Tampoco lesionan a la quejosa las penas complementarias que confirmó el Magistrado responsable en su contra, consistentes en su amonestación y la suspensión de sus derechos civiles y políticos, pues los artículos 42 del Código Penal Federal y 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo prevén como una consecuencia de la condena a una pena corporal.
2. Por otra parte, la quejosa alega que el Magistrado responsable estimó negar el beneficio previsto en el artículo 90 del Código Penal Federal, en virtud de que los antecedentes que se tomaron en consideración son antecedentes de delitos que no son graves; por ende, no pueden ser considerados como datos de mala conducta, además de que son datos muy remotos, es decir, de hace veintisiete, veintiséis y diez años de antigüedad, cuestiones que no fueron ponderadas por el tribunal responsable. Sobre el mismo tema, pero en relación con el beneficio del ordinal 70 del Código Penal Federal, el Magistrado responsable sostuvo que la quejosa, conforme a los antecedentes penales, fue sancionada por delito doloso, por ende, no se satisfacen los requisitos necesarios para otorgar el beneficio en comento, pero los delitos materia de las sentencias aludidas son perseguibles por querella y no de oficio.
Lo anterior también es infundado pues, como se ve de lo expuesto, el tribunal responsable estimó que la sentenciada no satisfacía los requisitos previstos en los ordinales 70 y 90 del Código Penal Federal, al no haber observado buena conducta anterior al evento delictivo que aquí se analiza, y al haber sido sentenciada por delito doloso de naturaleza oficiosa, requisito este último que sí se satisface, pues del examen total de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se advierte que estableciera que los delitos previstos en esa norma debían de ser perseguibles a petición de parte ofendida o por querella, en especial el previsto en su ordinal 193, que sancionaba con la pena del fraude prevista en el diverso 386 del Código Penal Federal, la expedición de un cheque sin fondos, delito por el cual la ahora peticionaria fue considerada responsable en la causa penal ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, y se le impuso las penas de seis meses de prisión y multa de cincuenta pesos.
Por ende, como lo sustentara el tribunal responsable, resulta incuestionable que se evidenció que la activo fue condenada con anterioridad en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persigue de oficio y no se satisface el requisito previsto en el relativo artículo 70, para que pudiera concederse alguno de los sustitutivos de prisión que prevé.
En la misma vertiente, el aspecto acreditado de que la peticionaria registró antecedentes penales en la causa penal ********** del índice del Juzgado Quinto de lo Penal del Distrito Judicial de Morelos, con sede en Aquiles Serdán, Chihuahua, por el delito de difamación, en la que le impuso la pena de ocho meses de prisión y multa por seiscientos sesenta y un pesos con cincuenta centavos; en la causa penal ********** del índice del Juzgado Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Morelos, con sede en Aquiles Serdán, Chihuahua, por el delito de despojo de cosa inmueble y se le impuso la pena de seis meses de reclusión y multa de trescientos pesos; en la causa penal ********** del índice del Juzgado Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial de Morelos, con sede en Aquiles Serdán, Chihuahua, por el delito de despojo de cosa inmueble se le impuso la pena de ocho meses de prisión y multa de quinientos pesos, y en la causa penal ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, por el delito previsto por el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se le impuso la pena de prisión de seis meses y multa de cincuenta pesos; antecedentes penales que se corroboraran con el informe del director de la Penitenciaría del Estado y con las propias copias certificadas de dichas actuaciones jurisdiccionales. Por ello, estos antecedentes conllevan a considerar con un alto grado de probabilidad que volverá a delinquir y, por consecuencia, es improcedente la concesión del beneficio de la condena condicional.
Lo anterior es correcto, pues este tribunal en los amparos directos penales 387/2005, 68/2006 y 131/2006, resueltos el nueve de enero, trece de marzo y once de mayo del año pasado, respectivamente, entre otros juicios de amparo, sustentó que si acorde a las constancias de autos, en particular, sí existe una copia certificada de una sentencia anterior de la que se desprende que el reo ha sido sentenciado a pena de prisión, y el tribunal responsable estima que ese delito por el cual fue sentenciado es suficiente para concluir que volverá a delinquir, dicha conclusión no viola los principios de la lógica, ni de la sana crítica, pues no es la primera ocasión que el activo se ha visto envuelto en situaciones ilícitas que acreditan su mala conducta precedente, cuestión suficiente para inferir muy probablemente que no será la última. De ahí que no es viable sustituirse en la autoridad responsable, si no se violan los principios aludidos.
Tampoco pasa inadvertido, como lo señala la quejosa, que los antecedentes penales mencionados son antiguos, pues del último, tomando en cuenta cuando se falló el acto reclamado, han pasado aproximadamente diez años, pero también lo es que desde el primero de los antecedentes han transcurrido aproximadamente veintisiete años, lo que permite concluir que si bien durante aproximadamente diez años la quejosa no ha incurrido en algún otro delito, por otro lado, esos datos evidencian que durante diecisiete años ha incurrido en cuatro delitos que culminaron con sendas sanciones. Por ende, si bien debe ponderarse la prolongación del periodo de tiempo entre el último delito y el que es materia de la causa, para considerar la buena o mala conducta, también debe ponderarse, como en el caso, cuando se presentan diversos antecedentes, el tiempo del primer delito al último, pues ese aspecto también es un indicativo de la actitud del reo que demuestra una alta posibilidad de que volverá a delinquir, en este caso, después de haber sido amonestada en cuatro ocasiones, pues esa actitud demuestra su recurrente conducta antisocial.
En consecuencia, la falta de concesión de los sustitutivos de prisión y del beneficio de la condena condicional tampoco irroga menoscabo a la quejosa en sus garantías individuales.
En las apuntadas consideraciones, al resultar infundados los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado, pues no se advierte queja deficiente que suplir en beneficio de la quejosa, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Tercero de Distrito en el Estado, al encargado de la Agencia Federal de Investigaciones y al director del Centro de Rehabilitación Social para Adultos, los dos primeros con sede en esta ciudad y el último con residencia en Aquiles Serdán, Chihuahua, en virtud de que no se reclamaron por vicios propios, sino como una consecuencia del acto que se reclamó a la autoridad ordenadora.
Apoya el anterior razonamiento la tesis de jurisprudencia 91, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página setenta y dos, que reza:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por último, se hace del conocimiento que la información a los interesados en relación con este asunto, diferentes a las partes, se debe tramitar en los términos del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Gubernamental, de los Plenos de los citados órganos de treinta de marzo de dos mil cuatro, publicado el dos de abril de dos mil cuatro en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 44, 46, 73, 74, 76, 77, 78, 158 y 184, fracciones I y II, 188 y 190, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra los actos que reclamó del Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, del Juez Tercero de Distrito en el Estado, del encargado de la Agencia Federal de Investigaciones y del director del Centro de Rehabilitación Social para Adultos, los tres primeros con sede en esta ciudad y el último con residencia en Aquiles Serdán, Chihuahua, consistentes en la sentencia de quince de diciembre de dos mil seis, en el toca penal ********** y su ejecución.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Jesús Martínez Calderón, Mario Pedroza Carbajal y José Martín Hernández Simental, siendo ponente el segundo de los nombrados.
Conforme a lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
Nota: La tesis de rubro: "USO DE DOCUMENTO FALSO. LAS CONDICIONES DE PUNIBILIDAD QUE LA LEY ESTABLECE PARA LOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, RIGEN TAMBIÉN TRATÁNDOSE DE AQUELLA INFRACCIÓN PENAL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 103-108, Sexta Parte, página 279.
- Considerando
- A La Existencia De Una Conducta Consistente En Una Acción Relativa A Que Cualquier Persona
- D De Un Documento Objeto Material Del Delito
- G Sea Público O Privado Elemento Normativo De Valoración Jurídica Y
- A Continuación Se Sintetiza El Primer Concepto De Violación Expresado Por La Quejosa
- Artículo También Incurrirá En La Pena Señalada En El Artículo
- G Sea Público O Privado Elemento Normativo De Valoración Jurídica
- I El Contenido Doloso De La Conducta Este Delito No Admite La Forma De Comisión Culposa Y
