AMPARO DIRECTO 3/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

G Sea Público O Privado Elemento Normativo De Valoración Jurídica Y

h) La lesión al bien jurídico que lo constituyen la fe y la seguridad jurídica inherentes a los documentos públicos y privados.

Los medios de convicción de cargo que obran en la causa y que fueron reseñados en la sentencia reclamada, tal como lo estimó el tribunal responsable, valorados en términos de los artículos 208, 284, 285, 287, 288 y 289, en relación con el diverso 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, son aptos y suficientes para de su adminiculación concluir la configuración de la prueba circunstancial apta para acreditar los elementos del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en los artículos 243 y 246, fracción VII, del Código Penal Federal, así como la responsabilidad de los peticionarios en su comisión.

Como antes se dijo, el cuadro probatorio de cargo reseñado por el tribunal responsable demuestra los elementos del tipo penal en cita, pues valorado en conjunto, conforme a las reglas de justipreciación contenidas en los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, se acredita que la peticionaria el ocho de diciembre de dos mil tres y el trece de febrero de dos mil cuatro (diligencias de naturaleza penal), se ostentó como licenciada en derecho con la cédula profesional número ********** a sabiendas que ese documento público es falso.

Es así, pues la existencia del documento materia de la causa se encuentra acreditada con la fe ministerial que de éste recabó la representación social de la Federación, la cual consta a foja treinta y siete del sumario penal; su naturaleza como documento público encuentra apoyo en los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, que en su conjunto establecen que son documentos públicos aquellos que son expedidos por un funcionario en ejercicio de sus funciones, como lo es el cuestionado, otorgado por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, según obligación contenida en el último de los ordinales, el cual prevé que a toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado, como lo es el de licenciado en derecho.

La falsedad del documento en cuestión, que la peticionaria lo usara a sabiendas y, por ende, que es responsable del delito de uso de documento falso previsto en el artículo 246, fracción VII, del Código Penal Federal, se acreditó con la documental pública en vía de informe, rendida por el director de Autorización y Registro Profesional de la Secretaría de Educación Pública ********** en el que asentó que la cédula profesional ********** fue expedida el once de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve en favor de ********** con la que se le facultó para ejercer como profesora de educación preescolar; documental pública que se adminicula a las diversas consistentes en las diligencias de ocho de diciembre de dos mil tres y trece de febrero de dos mil cuatro, en las que, respectivamente, ante el Juez Octavo de Distrito en el Estado, en la causa penal ********** y el Ministerio Público de la Federación adscrito a la agencia mixta, en la averiguación previa ********** ambos con sede en esta ciudad, la amparista se ostentó con la cédula profesional antes citada como licenciada en derecho; por ende, es evidente que si la promovente hizo uso de ese documento sabía que era falso, pues estaba al tanto de que ella no había acreditado ante las autoridades respectivas el haber obtenido el título de licenciado en derecho para que ésta le fuera expedida a su nombre, profesión que necesita de título de conformidad con el ordinal segundo transitorio de la reforma publicada el dos de enero de mil novecientos setenta y cuatro a la ley correspondiente.

Por ende, asiste la razón al tribunal de alzada, al considerar que la responsabilidad de la ahora peticionaria de garantías en la comisión del delito antes demostrado se encuentra debidamente acreditada en autos, en términos de los artículos 9o., primer párrafo y 13, fracción II, del Código Penal Federal, en tanto, los elementos probatorios de mérito, considerados en forma conjunta, integran la prueba circunstancial perfecta con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, la cual acredita el despliegue de ésta por parte de la quejosa por sí misma, en forma consciente y voluntaria.

La anterior consideración se apoya en la jurisprudencia 276, formulada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página doscientos uno, que dice:

"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."

No obsta a la anterior conclusión el hecho de que la impetrante en su declaración preparatoria hubiese negado su participación, pues no logró desvirtuar las probanzas que giran en su contra, por lo que su dicho aislado sin prueba que lo corrobore es insuficiente por sí solo para destruir el cúmulo de indicios que demuestran su participación en el uso de un documento público a sabiendas de su falsedad y, por ende, vulneró el bien jurídico tutelado, el cual es la fe y la seguridad jurídica de un documento público.

Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 492 que se comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página trescientos setenta y seis, que reza:

"CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible."

No pasa inadvertido para este tribunal que el Ministerio Público de la Federación inició la averiguación previa materia de la causa, virtud a una denuncia anónima, empero, en nada afecta lo anterior a la corporeidad del tipo penal demostrado y la responsabilidad de la quejosa en el mismo, pues la denuncia en esos términos sólo tuvo la función de poner en conocimiento de un hecho delictuoso, es decir, constituyó la notitia criminis, la que sirvió de justificante al Ministerio Público de la Federación para que con apoyo en el artículo 113, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, iniciara la indagatoria, pues está obligado a proceder de oficio en la investigación de los delitos que tenga noticia y no es necesario agotar un requisito de procedibilidad, como en los ilícitos que se persiguen por querella.

En resumen, la denuncia anónima da legalidad a la actuación del Ministerio Público, pero no constituye en sí una denuncia formal, pues no requiere satisfacer lo dispuesto en el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece la obligación del representante social de la Federación, cuando se formula una denuncia por escrito, de asegurarse de la identidad del denunciante, y evidente es que en el caso concreto no se satisfizo esa exigencia. Por ende, una denuncia en esos términos no es apta para conferirle valor alguno, pero justifica la actuación de aquél.

Apoya lo señalado la tesis aislada XVI.P.5 P que se comparte, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, localizable en la página dos mil ciento setenta y cuatro del Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente:

"DENUNCIA ANÓNIMA. NO TIENE VALOR PROBATORIO PARA INTEGRAR LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Público y sus auxiliares están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. Por tanto, si en la averiguación previa consta la existencia de una denuncia anónima en la que se proporcionó información sobre actividades delictuosas, dicha comunicación constituye sólo la noticia de esos hechos, en términos del citado numeral, cuyo alcance únicamente es el de revestir de legalidad las actuaciones posteriores a la denuncia, ordenadas de manera oficiosa por el Ministerio Público en la investigación de ese supuesto delito, pero no constituye en sí una denuncia formal, pues se desconoce su origen y quién la formula, lo que imposibilita tenerla como elemento de cargo toda vez que el indiciado está indefenso al no saber quién le atribuye la conducta ilícita y por ello no puede considerarse como un indicio que pruebe en contra del sujeto activo, de ahí que ninguna eficacia demostrativa alcanza para integrar la prueba circunstancial."

Tampoco beneficia a la quejosa el que con aquella denuncia anónima se hubiera exhibido copia simple de la cédula ********** a nombre de la sentenciada, la cual consta a foja diez del sumario penal, pues como quedó precisado al analizar la actualización del tipo penal en estudio y su responsabilidad en su comisión, el documento base del análisis de estos temas fue la copia certificada de la cédula que obra a foja treinta y siete del mismo expediente y no la mencionada en primer término.

Con base en las consideraciones expuestas, queda evidenciado que este tribunal no comparte la consideración relativa del Magistrado responsable consistente en que la denuncia anónima y la documental anexa a ésta merecen valor probatorio. Sin embargo, como quedó probado en el estudio oficioso del delito y la responsabilidad, materias de la sentencia reclamada, lo anterior no trasciende al resultado de las mismas.