AMPARO DIRECTO 36/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 36/2008.

Fecha: 01-Ene-1917

El Referido Artículo Señala

"Artículo 16. Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa."

Bajo ese tenor, resultan aplicables, por analogía, los criterios que se identifican con los números I.9o.T.190 L y I.3o.T.145 L, que emitieron los Tribunales Colegiados Noveno y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXI, abril de 2005 y XXIV, septiembre de 2006, páginas 1376 y 1416, respectivamente, del tenor literal siguiente:

"CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, RELATIVO A QUE EL ‘TRABAJO NO ES ARTÍCULO DE COMERCIO.’. El contrato civil de prestación de servicios profesionales que establece la obligación de un tercero para suministrar personal al patrón real, con el compromiso de relevarlo de cualquier obligación de carácter laboral generada por la relación entre el trabajador y dicho patrón, estableciendo como contraprestación por los servicios prestados por aquél el pago de honorarios cuantificados en diversas tarifas, contraviene el principio de derecho laboral consagrado en el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, relativo a que el ‘trabajo no es artículo de comercio’, ya que en él se pretenden introducir nuevas categorías en la relación obrero-patronal, tales como los ‘trabajadores suministrados’, cuyos derechos se encuentran limitados y son diferentes a los demás trabajadores de las empresas para las que prestan sus servicios, y los "patrones subrogados, quienes son los patrones reales, y por virtud del contrato civil son relevados de cualquier responsabilidad laboral por un tercero que aparenta ser intermediario, lo cual pone de relieve la intención de realizar contrataciones de carácter laboral sin sujetarse a las condiciones mínimas que establece la legislación laboral."

"CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al artículo 3o. de la ley en mención, el trabajo no es artículo de comercio. Por otra parte, el numeral 16 de la citada legislación establece que la empresa, para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando una empresa interviene como proveedora de la fuerza de trabajo y otra aporta el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el ordinal 16 en mención, de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son responsables de la relación laboral para con el trabajador."

Además, el artículo 151-15 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California es claro al establecer que son sujetos del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, las personas físicas y morales que se encuentran domiciliadas en el Estado, o tengan en éste agencias, sucursales o representación y realicen los pagos por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un tercero. Así como las personas que no se encuentren domiciliadas en el Estado, ni tengan en éste agencias, sucursales o representación y realicen pagos por remuneraciones al trabajo a personas que presten sus servicios de carácter personal en el Estado.

Luego, de una intelección de los artículos 151-13 y 151-15 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, se colige que en el primero de ellos, el legislador únicamente precisó el objeto del impuesto, es decir, la realidad económica que se pretende someter a tributación, esto es, los pagos efectuados por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, prestado dentro del territorio del Estado y no los sujetos obligados, pues eso se precisa en el segundo de los numerales, al señalarse que ese carácter les resulta a las personas (físicas o morales) que realicen las indicadas erogaciones. De ahí, que si la quejosa se ubica en el supuesto normado en el segundo de los ordinales, es inconcuso que le resulta el carácter de sujeto obligado y debe cubrir el multicitado impuesto.

Por otra parte, y como respuesta al concepto de violación que se reseñó en el inciso i), este tribunal considera que de ninguna forma resulta cuestionable que la responsable acuda a la interpretación histórica de la norma legal para desentrañar el verdadero contenido de la misma, pues partiendo de dicha base, este órgano colegiado advierte que el artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado, fue incluido por primera ocasión en ese ordenamiento, a través del decreto número veintidós de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, publicado en el Periódico Oficial del Estado al día siguiente, a raíz de la propuesta emitida por el entonces gobernador del Estado, quien en las consideraciones que sustentaron su iniciativa expuso, en lo conducente:

"... Que el logro de la justicia fiscal, que ha sido nuestra preocupación constante conlleva en su obtención la mejor distribución de la carga fiscal, responsabilidad del fisco estatal, y la crítica situación que gravita sobre el presupuesto estatal para el mantenimiento de la educación superior en cumplimiento de los programas de construcción de sus edificios trazados por este régimen, se establece;

"Un tributo a quienes perciban ingresos provenientes del ejercicio de una actividad profesional o análoga a ésta, ya sea en su libre ejercicio o bajo la dirección de un patrón, y