En Forma Textual La Responsable Sostuvo
"... Se advierte que la conclusión no se sustenta en la premisa que la palabra tercero sea equivalente a patrón, sino que, utilizada en el enunciado del artículo 151-13, puede deducirse conforme a una interpretación sistemática que el patrón puede estar comprendido dentro del vocablo tercero ..."
Determinación que se estima acertada y de ninguna forma violatoria de las garantías de legalidad o seguridad jurídica del peticionario de amparo, ya que se reitera, el hecho generador del impuesto lo constituye el pago de un servicio prestado en el territorio del Estado, mientras que el término "tercero" es utilizado en forma genérica para referirse a quien retribuye al trabajador por el servicio prestado, pudiendo ser un patrón, contratista, intermediario o cualquier sujeto que realice pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal.
Con base en lo anterior, se puede concluir válidamente que las manifestaciones que expone en sus conceptos de violación y que se reseñaron en la presente ejecutoria, carecen de razón legal para estimar que el acto reclamado vulnera las garantías individuales de la peticionaria, en tanto que como se ha plasmado, la responsable precisó que el artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, hace referencia a la relación jurídica laboral, en donde evidentemente participan un sujeto que presta un servicio y uno diverso que se beneficia con él y que remunera ese trabajo, por lo que sí hizo consideraciones tendentes a responder el agravio de la aquí impetrante, en el sentido de que el único elemento que alude a alguna persona dentro del texto del numeral en cita, es el relativo a que dicho trabajo sea bajo la dirección o dependencia de un tercero, por lo que los conceptos identificados con los incisos a) y l), resultan infundados; en forma textual, la responsable afirmó:
"... Es errónea la apreciación del recurrente. Literalmente en el artículo 151-13 no se utiliza la palabra trabajador, pero en la expresión que señala que dicho trabajo sea: "... prestado bajo la dirección o dependencia de un tercero ...", por tratarse de una circunstancia de modo referida al trabajo personal, gramaticalmente está implícito que alguien va a desempeñar el trabajo bajo una dirección ..."
De esa manera se justifica que la Sala responsable no vulnera el principio de exhaustividad de las sentencias, pues sí se pronunció sobre las personas a que alude el contenido del artículo 151-13 de la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, refiriéndose en concreto a un prestador de servicios y a quien retribuye el mismo.
En lo referente a los diversos, señalados en los parágrafos b) y c), de igual forma resultan infundados, pues la responsable no se limitó a exponer que el vocablo tercero tiene la característica de la polisemia, entendida ésta como el tipo de fenómeno semántico que consiste en que una misma forma fonética puede poseer diversas significaciones que presentan cierta proximidad, es decir, que dicha palabra puede tener diversas acepciones, ya que por el contrario, estableció de forma precisa que la expresión "tercero" puede interpretarse de diversas formas y la más adecuada, según lo que estableció en la sentencia que constituye el acto reclamado, es la relativa a otro, concluyendo por ende que:
"... Con este significado, acorde a la gramática, sí puede interpretarse la palabra tercero como persona distinta al trabajador y desde esta perspectiva el patrón sí puede ser sujeto del impuesto, cuando los trabajadores presten el trabajo personal dentro del territorio del Estado, porque realizan el pago por concepto de remuneración al trabajo personal y el trabajo se realiza bajo su dirección y dependencia ..."
Explicando además que esa interpretación no deriva del significado gramatical del vocablo "tercero" sino del contexto en el cual se emplea.
En lo atinente a los conceptos de violación reseñados en los incisos d), e), f) y j), como se indicó en párrafos que anteceden, la interpretación sistemática de una norma jurídica no vulnera los principios de interpretación y aplicación estricta y de legalidad que rigen en la materia fiscal, por lo que para desentrañar el verdadero contenido de una norma en dicha materia, válidamente se puede acudir a ese método interpretativo, como lo hizo la responsable, lo que no trae como consecuencia vulneración a las garantías individuales de la peticionaria.
En lo relativo a la reseña hecha en el inciso g), en donde dice que se debe tomar en consideración el contenido de la Ley Federal del Trabajo y diversa doctrina jurídica en la materia, para advertir que se considera al patrón y al tercero como entes distintos, debe precisarse que ese aspecto ha sido examinado en líneas que anteceden, arribando a la conclusión de que aun en el supuesto de que el vocablo "tercero" correspondiera a la interpretación que la quejosa pretende, no puede relevarse de la obligación que le asiste con las personas que le prestan un servicio, sea de manera directa o a través de una diversa empresa que le facilite la fuerza de producción, pues ambas conformarían la unidad económica a la que se refiere el artículo 16 de la citada legislación, además de que se contravendría el imperativo a que se refiere el diverso 3o. del mismo ordenamiento legal, en el sentido de que el trabajo no puede ser objeto de comercio, precisamente por las normas constitucionales y legales que lo rigen y debido a los derechos y a las obligaciones que dimanan de una relación de trabajo.
En cuanto a las manifestaciones relativas a que se debe acudir al texto de diversas legislaciones que contemplan el tributo de que se trata, con un contenido similar en los artículos que lo prevén, las mismas resultan inoperantes por inatendibles, pues de ser el caso, nos encontraríamos en el supuesto de hacer un análisis interpretativo de cada una de ellas, circunstancia que no correspondería ni a la responsable, ni a este órgano colegiado, por no tener aplicabilidad dentro del territorio de este Estado, y en mérito al pleno ejercicio de la soberanía que se consagra como principio supremo de nuestro régimen democrático en el artículo 124 constitucional, merced a que el Poder Constituyente reconoce y afianza un ámbito de libertad a cada una de las entidades federativas.
Por último, resulta infundado también el concepto de violación que se reseñó en el inciso k), en donde alega sustancialmente que la litis en el procedimiento se centró en determinar cuál debía ser el significado del vocablo tercero, siendo incorrecto que ante la determinación que adoptó la Primera Sala, el Pleno del tribunal responsable indicara que el Juez tiene libertad para resolver con base en el derecho aplicable.
No asiste la razón legal a la parte quejosa, pues de la lectura íntegra de la sentencia que constituye el acto reclamado, se aprecia con claridad que lo expuesto por la autoridad responsable, es en función a la interpretación por la que pudo optar la a quo, y no con base en la connotación que intenta dar la impetrante al estimar que la libertad que el Juez tiene para resolver con base en el derecho aplicable, no tiene injerencia en el proceso del que deriva el acto reclamado.
El poder de decidir el derecho, como lo sostuvo la responsable, no la limita inexorablemente a los argumentos expresados por las partes; antes bien, esa potestad se perfila como la posibilidad de resolver en justicia atenta la naturaleza del derecho administrativo.
Rechazar esta conclusión implicaría sujetar al tribunal administrativo a que aceptara la postura de alguna de las partes, en su caso errónea, y ello socavaría la majestad de la función jurisdiccional.
Ciertamente, en materia tributaria rige el principio de exacta aplicación de la ley, lo cual, obviamente, comprende la necesidad de conocer con precisión al sujeto obligado.
Luego, para conocer a ese sujeto es imprescindible que la autoridad que juzga realice un juicio valorativo que determine su identidad y, por ese motivo, es necesario discernir el espíritu que en las normas subyace con una predeterminación inteligible; ese espíritu sustenta la presencia de una lex certa que permite predecir con suficiente grado de seguridad su identidad.
En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa del sujeto goza de tal claridad y univocidad en base a una interpretación sistemática de los artículos que guardan relación entre sí y que permiten conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, lo cual permite rechazar que se atienda exclusivamente el significado gramatical del vocablo "tercero", o a lo que otras disposiciones jurídicas contemplan respecto a ese concepto entre otras disciplinas jurídicas como lo pretende la parte quejosa.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente y por las razones que la informan, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, de rubro y contenido siguientes:
"TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.-El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón."
Ante lo infundado e inoperante de las manifestaciones que expuso la parte quejosa, lo procedente en el caso a estudio es negar la protección de la Justicia Federal que solicitó.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 192, 196 y relativos de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; remítase testimonio autorizado de esta resolución a la autoridad del conocimiento y, en su oportunidad, archívese este expediente de revisión como asunto concluido.
Así, lo resolvió este Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Inosencio del Prado Morales, Sergio González Esparza y José David Cisneros Alcaraz, siendo presidente y ponente el mencionado en primer término.
Conforme a lo previsto en los artículos 1 a 6, 8, 18 a 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
Nota: Las tesis de rubros: "CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO." e "INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI, diciembre de 2002, página 238, con la clave 2a./J. 133/2002 y XXII, julio de 2005, página 789, con la clave P./J. 87/2005, respectivamente.
- Considerando
- Primero Se Declara Infundado El Motivo De Inconformidad Hecho Valer En Consecuencia
- Tercero Notifíquese Personalmente
- Esencialmente Manifiesta En Sus Conceptos De Violación Lo Siguiente
- El Referido Artículo Señala
- Un Aumento Simbólico Porcentual En El Gravamen Existente Destinado A La Educación
- Artículo Son Objeto Del Impuesto Sobre Profesiones Y Ejercicios Lucrativos
- En Forma Textual La Responsable Sostuvo
