AMPARO DIRECTO 363/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 363/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Las Conductas Delictivas Sólo Pueden Realizarse Dolosa O Culposamente

"Artículo 13. La conducta es dolosa, si se ejecutó con intención y coincide con los elementos del tipo penal o se previó como posible el resultado típico y se quiso o aceptó la realización del hecho descrito por la ley."

Atento a lo anterior, el dolo admite dos modalidades: directo y eventual; el primero se asimila a la intención, lo que el sujeto persigue directamente y abarca todas las consecuencias que, aunque no las persigue, prevé que se producirán con seguridad; en tanto que el dolo eventual se presenta cuando el sujeto activo no persigue el resultado y tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad, es decir, el autor se representa como posible un determinado resultado a pesar de lo cual no renuncia a la ejecución de la conducta, aceptando las consecuencias de ésta, o bien, cuando el sujeto sin dirigir precisamente su comportamiento hacia el resultado lo representa como posible, como contingente y aunque no lo desea de manera directa por no constituir el fin de su acción o de su omisión, sin embargo, lo acepta, ratificándose en el mismo.

Cobra aplicación la tesis 1a. CV/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 207 del Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL. DIFERENCIAS. Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo significa la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito. Por ello, un delito tiene este carácter, cuando el sujeto activo lo comete conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico y, aun así, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley. El dolo, a su vez, admite dos modalidades: directo y eventual. El primero se puede asimilar a la intención, lo que el sujeto persigue directamente y abarca todas las consecuencias que, aunque no las persiga, prevé que se producirán con seguridad; mientras que el dolo eventual se presenta cuando el sujeto activo no persigue un resultado y tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad."

Así como también, la tesis emitida por esa misma instancia constitucional en la Séptima Época, consultable en la página 24, Volúmenes 217-228, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:

"DOLO EVENTUAL O INDIRECTO, CULPA CONSCIENTE Y PRETERINTENCIONALIDAD. El dolo eventual o indirecto se ha definido como aquel en que el autor se representa como posible un determinado resultado, a pesar de lo cual no renuncia a la ejecución de la conducta, aceptando las consecuencias de ésta, o bien, cuando el sujeto sin dirigir precisamente su comportamiento hacia el resultado, lo representa como posible, como contingente, y aunque no lo desea de manera directa, por no constituir el fin de su acción o de su omisión, sin embargo lo acepta, ratificándose en el mismo. Es dentro de este marco, donde la hipótesis de la ‘ruleta rusa invertida’ encuentra su perfecta adecuación, pues no cabe duda de que al haber el activo tomado su pistola, dejando una bala en el cilindro al que dio vuelta, para luego apuntar hacia su compañero, según ambos lo habían acordado, y dispararle, en su mente se representaba la posibilidad de que el hoy occiso podría resultar lesionado o muerto, como en efecto aconteció, sin que a pesar de ello desistiera de su comportamiento. Es innegable que el resultado no lo deseaba, pero lo aceptó, e incluso podríamos atrevernos a pensar que en lo íntimo de su mente hasta lo deseó, porque de no haber acontecido el hecho en la forma en que se desarrolló, hubiera podido ser de manera inversa y resultado lesionado o muerto el inculpado, hipótesis que definitivamente no deseaba, pero cuya realización era factible, porque como se desenvolvía el ‘juego de ruleta rusa invertido’, era inevitable que cualesquiera de los dos participantes fuera dañado. No es factible ubicar el presente caso en el ámbito de la culpa consciente, pues en ésta no hay voluntad respecto al resultado que se representa, el cual no se quiere ni se acepta, a diferencia del dolo eventual, en el que existe aceptación del resultado previsto como posible o probable. Para incurrir en culpa es menester la violación del deber de cuidado, a lo que es totalmente ajeno el actuar doloso, en cualquiera de las formas que concurra, de acuerdo a las diversas clasificaciones de doctrina. El homicidio preterintencional se caracteriza por un resultado consistente en la muerte, que se previó, con la esperanza de que no se realizaría, o que no siendo previsto haya sido previsible, actuando el activo sólo con animus dañandi; por tanto, el actuar del acusado no se ajustó a tales exigencias porque la preterintencionalidad requiere que al inicio se obre de manera dolosa, en tanto que la conducta desplegada por el activo sea dirigida a causar un daño al pasivo, esto es, que deseara sólo lesionarlo; sin embargo, en una segunda fase, a virtud de la concurrencia de la culpa, se logra un resultado típico (muerte), que sobrepasa al inicialmente querido."

Luego, si en la especie la quejosa abandonó el producto de su concepción segundos después de nacido, al ejecutarlo con el pleno conocimiento de que lo hacía en un lugar al aire libre -terreno-, sin ningún cobijo -desnudo-, y que como todo recién nacido requería de cuidados -máxime que la peticionaria ya era madre de otro menor-, es inobjetable que sí se produjo el homicidio y que éste se realizó ante la presencia del dolo eventual, pues la más segura consecuencia del proceder de la activo era la de producir la muerte de la bebé, de tal forma que ese resultado se lo representó por ser un efecto normal o de alta probabilidad de realización, por lo que debió abstenerse de ejecutar el abandono en que ubicó a su hija, pero si por el contrario, como quedó demostrado, ratificó su voluntad de abandonar a la hoy occisa asumiendo indiferencia respecto del resultado letal finalmente producido, fue correcto que se le imputara a título de dolo -eventual-, y no de culpa, el homicidio que se analiza.

En ese orden de ideas, el abandono que la quejosa realizara de su recién nacida no constituye un hecho autónomo e independiente que pudiera quedar enmarcado en el diverso ilícito de abandono de persona -como se pretende vía conceptos de violación-, sino que configura el medio por el cual la activo obtuvo el conocido resultado fatal, mismo que como ya se indicó, si bien no lo persiguió directamente, sin embargo, se lo representó como posible, como contingente, y aunque no lo deseaba de manera directa, por no constituir el fin de su conducta, lo aceptó, ratificándose en el mismo.

Ahora, el que la peticionaria aduzca que no tuvo tiempo para conseguir a una persona a quien le regalara su bebé, como lo había pensado en los últimos días, no le depara beneficio alguno, ya que ello no desvirtúa la voluntad y el conocimiento con los que actuó al momento de los hechos que se le atribuyen, sino por el contrario, sustenta con mayor fuerza la conclusión de que al tener la quejosa toda la intención de deshacerse de su hija, y no haber buscado a tiempo la persona a quien se la regalaría, determinó con su conducta omisiva provocar la muerte de la niña.

En esas condiciones, en términos del numeral 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, la concatenación lógico jurídica de los indicios hasta aquí narrados, permiten concluir con el acreditamiento del primer elemento estructural del ilícito de homicidio calificado en razón del parentesco.

Bajo ese contexto, las tesis citadas en el escrito de amparo, de rubros: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.", "PENA, HOMICIDIO IMPRUDENCIAL Y NO INTENCIONAL, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. EN SEGUNDA INSTANCIA." y "HOMICIDIO, DELITO DE. CASO EN QUE LA CONDUCTA DEBE UBICARSE COMO CULPOSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", no tienen los efectos que se pretenden.

Respecto del segundo elemento reseñado en el inciso b), se alega que tampoco quedó demostrado, porque no se acredita la premeditación ni la alevosía ni el dolo para configurar el homicidio calificado en razón del parentesco, ni quedó evidenciado que haya utilizado de manera personal y directa algún instrumento, tampoco existen periciales al respecto, ni los dictámenes y certificados necesarios exigidos por los artículos 95 y 100, fracciones I y II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla.

Esto es infundado, primero: porque el homicidio que se le atribuye a la quejosa es calificado, no porque se haya cometido por premeditación o alevosía, sino porque fue cometido en contra de su descendiente consanguínea en línea recta -hija-, es decir, en razón del parentesco existente entre activo y pasivo; segundo: ya que como se argumentó en los párrafos precedentes, quedó demostrado que su conducta sí fue cometida con dolo -eventual-; tercero: en virtud de que, en el caso, no es necesario demostrar que el sujeto activo empleó un instrumento para privar de la vida a su pasivo, puesto que, como se indicó en párrafos precedentes, fue el abandono que de su recién nacida hiciera la impetrante con lo que se atacó el bien jurídico tutelado por la norma y, por ende, es evidente que no se empleó ningún objeto para cometer el ilícito, ya que bastó con dejarla a la intemperie y desnuda tan luego nació para provocar su muerte; de ahí que no se haya inobservado el artículo 95 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, mismo que dispone que el arma con que se ejecutó la muerte se reconocerá por peritos y se describirá en autos; y cuarto: puesto que, aun cuando no se cumplió dentro del sumario, con lo previsto por el artículo 100, fracciones I y II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, en cuanto la segunda dispone: "En los demás distritos judiciales, el médico legista respectivo, desempeñara los trabajos a que se refiere la fracción anterior, y los dictámenes o certificaciones que expida, se pasarán por conducto del Juez de defensa social del distrito más cercano, al médico legista de éste, para que dentro del plazo de ocho días emita la opinión que proceda.", empero, no existe ningún precepto legal que niegue valor probatorio al dictamen médico, respecto del cual el perito del distrito judicial más cercano no haya emitido su opinión, máxime cuando se encuentra apoyado con otros datos, como acontece en la especie, según se ha establecido; de tal forma que no es procedente restarle a los dictámenes médicos aducidos la eficacia probatoria que, en términos de los artículos 85, 200 y 204 les otorgó el Juez de primera instancia, sustentado por el tribunal de apelación.

En relación con el tercer elemento, la quejosa sustenta que tampoco se encuentra plenamente demostrado, pues las probanzas no son suficientes para ello, dado que no hay constancia de que ella haya reconocido el cadáver como el de la menor de la que dio a luz, ni tampoco se acreditó el parentesco.

Lo cual deviene infundado, en virtud de que, pese a que es verdad que en momento alguno la inconforme tuvo oportunidad de reconocer el cadáver de la recién nacida que fuera dada a conocer al Ministerio Público el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, sin embargo, los indicios relativos al lugar y condiciones en que fue encontrada, los motivos de su deceso, la temporalidad del mismo, concatenados con la deposición de la propia quejosa, corroborada en la reconstrucción de hechos y con su estado de post parto, evidencian que aquella bebé se trata de la misma que ... diera a luz y abandonara en un lugar ineludiblemente negativo para su vida; por lo tanto, opuesto a lo estimado por la inconforme, la relación de parentesco a que alude el elemento estructural combatido, sí se halla acreditado en autos a través de la prueba circunstancial prevista en el artículo 204 del código procesal penal.

En ese tenor, no le asiste la razón a la peticionaria cuando afirma que no se acreditó de manera fehaciente su responsabilidad en la comisión del ilícito de homicidio calificado en razón del parentesco, pues los elementos probatorios allegados a la causa también comprueban plenamente ese extremo por los razonamientos antes vertidos.

No es óbice a la conclusión alcanzada, las testimoniales de descargo vertidas por ... (foja sesenta y uno), las que si bien no fueron valoradas en la sentencia reclamada ni en la de origen, ello no le depara perjuicio alguno a la quejosa, en primer término, en virtud de que a dichos atestes no les resulta cita ni en la declaración ministerial ni en la preparatoria rendidas por la quejosa ... y en segundo, porque resultan ser contradictorios al dicho de la propia impetrante de amparo, puesto que ella, en las diligencias antes citadas, no refirió en momento alguno, que el día de los hechos hubiera tenido un altercado con ... y que éste la hubiera obligado a hacer lo que hizo, sino por el contrario, informó que a tal individuo lo había dejado de ver desde que éste se enteró que la peticionaria estaba embarazada, y es más, indicó que por ese motivo estaba enojada con él y había pensado en tirar al producto; por tanto, ante estas circunstancias, carecen de eficacia probatoria las testimoniales de mérito.

Respecto al apartado relativo a la individualización de la pena, en virtud de lo que más adelante se expondrá, resulta conveniente analizar aquí el argumento de inconformidad consistente en que se le debió conceder el beneficio de la reducción de un tercio de la pena por haber confesado los hechos espontáneamente, tratarse de un delincuente primario, escaso desarrollo intelectual, precaria situación económica, bajo grado de peligrosidad, de ... años de edad o, en su caso, el Juez debió haber razonado el porqué no era acreedora a ese beneficio.

Esto es inexacto, porque la normatividad penal aplicable en esta entidad federativa no prevé el beneficio aludido por la quejosa, motivo por el cual el Juez no analizó tal aspecto; por tanto, las tesis invocadas de epígrafes: "PENAS, DISMINUCIÓN DE UN TERCIO DE LAS. AL JUEZ EN PRINCIPIO O, EN SU CASO, AL MINISTERIO PÚBLICO CORRESPONDE DEMOSTRAR LA CONDICIONANTE DE TENER UNA EDAD COMPRENDIDA ENTRE DIECIOCHO A VEINTE AÑOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", "PENA, REDUCCIÓN DE LA. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE DURANGO OTORGA A LOS JUZGADORES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS PARA EFECTUARLA POR CONFESIÓN ESPONTÁNEA DEL ACUSADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, PUEDE EJERCERSE CUANDO SE EMITE EN FORMA LISA Y LLANA, O BIEN, CALIFICADA.", "LIBERTAD CAUCIONAL. PROCEDE OTORGARLA, TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS AGRAVADOS, AL RESULTAR AJENOS A LAS CALIFICATIVAS DE LOS ILÍCITOS DOLOSOS A QUE SE REFIERE EL INCISO A), FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE TABASCO." y "PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. PROCEDE LA SUSTITUCIÓN AUN CUANDO LA CONDENA SEA POR UN DELITO CALIFICADO COMO GRAVE.", no resultan aplicables, las dos primeras porque aluden a disposiciones diversas a la poblana, en las que sí se prevé el beneficio referido por la quejosa; la tercera, dado que se refiere al beneficio de la libertad caucional, misma que no resulta aplicable, pues la impetrante ya se encuentra sentenciada y no sujeta a un proceso; y la cuarta, puesto que, en la especie, no es procedente la sustitución de sanciones, ya que para ello, en términos del artículo 100 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, se requiere para que sea sustituida por multa o trabajo a favor de la comunidad, que la pena de prisión no exceda de dos años, sea la primera vez que el sentenciado incurre en delito y haya demostrado buenos antecedentes personales, o sólo por multa si rebasa los dos años, pero no excede de cinco, quantum que, en la especie, no se colman, pues la pena a imponer a la impetrante rebasa los mismos como a continuación se analiza.

Por otra parte, le asiste la razón a la quejosa cuando aduce que se violan sus garantías al condenarla a veinticinco años de prisión, para lo cual, este órgano colegiado procede a suplir la deficiencia de su queja, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que se observa que el grado de culpabilidad en que se le ubicó resulta ilegal.

Así es, en el caso, el Juez de la causa avalado por la Sala responsable impuso a la quejosa la pena privativa de libertad de veinticinco años de prisión, dado que consideró que las circunstancias personales del acusado y las exteriores de ejecución del delito revelaron que el grado de culpabilidad de ... fue entre el mínimo y el medio más próximo al primero.

Lo cual fue incorrecto, porque el grado de culpabilidad en que se le ubicó no es acorde con las circunstancias personales y de ejecución del delito que se tomaron en cuenta, de conformidad con lo previsto por los artículos 72 a 75 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, pues respecto de las primeras se precisó que la impetrante al cometer el delito contaba con ... años de edad, madre soltera, ama de casa, que sabe leer y escribir, que es la primera vez que es acusada ante autoridad judicial, que desconoce el uso de drogas y enervantes, y no es afecta a las bebidas embriagantes, con una utilidad diaria de ocho pesos.

De lo que concluyó el Juez del proceso corroborado por la Sala, que la quejosa es una persona con plena capacidad para prever las consecuencias de sus actos, sin vicios, de ocupación lícita, se presume delincuente primario, de buena conducta, al no existir prueba alguna que demuestre lo contrario, y de fácil readaptación social.

Asimismo, por cuanto hace a las circunstancias exteriores de ejecución del delito, se precisó que el delito cometido lo fue el de homicidio calificado en razón del parentesco, que su conducta consistió en privar de la vida a su menor hija al abandonarla a la intemperie, que tenía una mayor responsabilidad sobre la pasivo por ser su hija, que no corrió el mayor riesgo que el ser acusada y sancionada, y que el delito lo cometió por cuestión psicológica, de coraje y frustración en contra del padre de la menor occisa.

Sin embargo, aun cuando cierto es que el juzgador posee una facultad discrecional y el libre arbitrio judicial que la ley le confiere para que mediante un razonamiento lógico jurídico pueda determinar el grado de culpabilidad del sentenciado e imponerle la sanción que le corresponda, en el caso, este órgano constitucional estima que las referidas circunstancias particulares fueron indebidamente valoradas y apreciadas, pues las mismas, en su mayoría, sólo demuestran aspectos favorables para la impetrante, pues ponen en relieve que ésta se trató de una persona que ha llevado una vida dentro de los parámetros sociales aceptables y cotidianos, ya que es ama de casa, madre soltera, con una utilidad diaria de ocho pesos; a lo que se suma, que la quejosa presentó un satisfactorio comportamiento con anterioridad al hecho delictivo, según se desprende del oficio suscrito por el director del Centro de Readaptación Social del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, que obra a foja cuarenta y seis, pues en él se asentó que con motivo del delito en comento, es la primera vez que ingresaba al centro penitenciario, aunado a que la peticionaria del amparo, dentro de su entorno social, mostró un adecuado proceder y una buena conducta precedente al hecho delictivo, lo cual se demostró con los testimonios de ... (foja cincuenta y seis).

Entonces, el análisis en su conjunto de todos y cada uno de los hechos y circunstancias que tomó en cuenta el Juez penal, es lo que permite colegir a este Tribunal Colegiado, que la peticionaria del amparo merece un menor grado de culpabilidad, esto es, se le debe ubicar, precisamente, en el mínimo; por ende, considerando que el ilícito de homicidio calificado en razón del parentesco que se acreditó se sanciona bajo los parámetros que estipula el artículo 337 (de veinte a cincuenta años de prisión) del Código de Defensa Social del Estado, es de imponérsele veinte años de prisión.

Por lo tanto, sólo en este aspecto la sentencia reclamada resulta violatoria de garantías individuales, por lo que lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ... para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que deberá reiterar: la comprobación del delito de homicidio calificado en razón del parentesco previsto y sancionado por el artículo 337 del Código de Defensa Social del Estado, cometido en agravio de la recién nacida sin nombre, así como la plena responsabilidad de la quejosa en su comisión, empero, la ubique en el grado de culpabilidad determinado por este órgano colegiado y le imponga la pena de prisión a que resultó acreedora, bajo las premisas especificadas en la presente resolución.

La concesión de amparo debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados a la autoridad señalada con ese carácter -director del Centro de Readaptación Social de esta ciudad-, dado que no se reclaman por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de la que adolece el acto atribuido a la autoridad ordenadora.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia de la -entonces- Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 88, página 70, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."