AMPARO DIRECTO 363/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 363/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

C Que Entre El Activo Y El Pasivo Exista Parentesco Consanguíneo En Línea Recta

En relación con el inicial elemento, la quejosa aduce que no se acredita, primero, porque los elementos probatorios a que se refiere la responsable -la diligencia de levantamiento de cadáver, la de reconocimiento y autopsia del mismo, y la declaración de ... lo único que acreditan es la existencia de una recién nacida encontrada muerta a consecuencia de hipotermia, pero no que haya sido privada de la vida por ... ya que son cuestiones completamente diferentes, por lo que resulta violatoria de garantías la valoración de las citadas probanzas.

Esto es inexacto, porque aun cuando es verdad que los medios de convicción referidos evidencian, primariamente, la existencia de un cadáver, sin embargo, como bien lo adujo el Juez penal, avalado por la responsable al hacer suyos por legales los razonamientos de aquél, de su enlace lógico y natural, al ser valorados en términos de los artículos 73, 88, 89, 201 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, esas probanzas conllevan también a la demostración plena de la materialidad del injusto de homicidio calificado en razón del parentesco y la responsabilidad penal de la peticionaria en su comisión y, por ende, la valoración de esas probanzas no resulta violatoria de garantías, como argumenta la inconforme.

Así es, de la diligencia de levantamiento de cadáver practicada por el agente del Ministerio Público de Huejotzingo, Puebla, se desprenden las siguientes circunstancias conocidas que permiten, concatenadas con otros indicios, determinar el hecho inquirido en la especie: que el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, en el terreno denominado ... de la colonia ... junto a un árbol de tejocote, se encontró el cadáver de una recién nacida, aún con el cordón umbilical y la placenta (foja dos).

De la declaración de ... vertida el propio veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, los aspectos siguientes: que al llegar, junto con su hijo al terreno de su propiedad, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, encontraron junto al árbol el cadáver de una recién nacida (foja dos vuelta y tres).

En tanto que de la diligencia de inspección, reconocimiento y autopsia médico legal (foja tres), se observa que la hipotermia fue la causa directa y necesaria de la muerte de la recién nacida; dato que se corrobora del oficio suscrito por el médico legal ... a las dieciséis horas del mismo veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, aunado a que se fijó como cronotanatodiagnóstico, doce horas aproximadamente, lo que implica que si la diligencia en comento se llevó a cabo a las dieciséis horas, entonces la menor falleció alrededor de las cuatro horas del multirreferido veintiocho de julio (foja once).

Entonces, concatenados los indicios citados, se pone de manifiesto lo siguiente: Que aproximadamente a las cuatro horas del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, una recién nacida -aún tenía el cordón umbilical visible y la placenta se encontraba junto a ella- perdió la vida por hipotermia junto a un árbol de tejocote ubicado en un terreno llamado ... de la colonia ... y que fuera encontrada, posteriormente, a las diez y media de la mañana.

Ahora bien, estos indicios al ser relacionados con la declaración de ... rendida ministerialmente a las dieciséis horas del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, ratificada vía preparatoria el dos de agosto de ese mismo año con: a) el examen físico practicado en su persona por el médico legista ... (foja diez), el que opuesto a lo que se alega, arroja indicios que corroboran y sustentan los anteriores, pues el médico legista adscrito asentó en el mismo, una vez auscultada la paciente, que al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete cursaba un puerperio mediato (post parto); dato con el que se verifica el estado de preñez previo que tenía la impetrante y que al momento de su revisión presentó síntomas de post parto; y, b) con la reconstrucción de hechos (fojas catorce vuelta y quince), en la que la misma deponente nuevamente ejecutó ante la representación social, en el lugar de los hechos, su actuar ilícito, evidencian -contrario a lo estimado por la peticionaria, y como de forma correcta se apuntó en la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos fueron hechos suyos por la responsable- que la recién nacida, que fuera hallada en las circunstancias antes precisadas, fue privada de la vida en virtud del abandono en que su progenitora ... la dejó, pues con ello le provocó, por su edad y condiciones físicas, que falleciera por hipotermia.

En efecto, cobra relevancia la declaración rendida ante el Ministerio Público, en cuanto la quejosa, asistida de defensor particular, refirió que mantuvo relaciones sexuales con ... quien al enterarse de que estaba embarazada ya no regresó, por lo que a aquélla le dio coraje, no quería tener al bebé, incluso en los últimos días pensó en regalarlo, empero, el domingo anterior a su declaración, cerca de las cuatro horas, sintió los dolores del parto, por lo que pensó en tirar a su hija por el enojo que sentía; motivo por el cual procedió a irse caminando hasta los terrenos de ... y junto a un árbol tuvo a su bebé, jaló el cordón umbilical para que saliera la placenta y colocó a la niña en los retoños del árbol, dándose cuenta de que había nacido viva, pues conforme se retiraba escuchaba su llanto; que llegó a su casa donde la única que sabía sobre su estado era su madre (fojas trece vuelta y catorce).

Dicha deposición, contrario a lo estimado por la peticionaria, constituye una confesión llana, más no una confesión calificada divisible, puesto que ella reconoce expresamente lo que hizo con el producto de su concepción en las modalidades de tiempo, modo y lugar antes referidos, sin introducir alguna causa que justificara su acción ilícita, por lo que no se aprecia elemento alguno que fuera dable considerar a su favor, en términos del artículo 194 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla; sin que además, la circunstancia de que coincida con lo expuesto por los agentes aprehensores en su informe rendido ante la representación social (foja doce), referente a las preguntas que le formularon a la quejosa, le reste eficacia probatoria, pues según se asentó en párrafos precedentes, en autos no quedó demostrada incomunicación, amenaza, o coacción que influyera en el sentido de la declaración de la quejosa y, por el contrario, fue ratificada por ella misma al rendir su declaración preparatoria ante la autoridad judicial, el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, asistida de defensor público (foja treinta y ocho), por lo que fue correcto que se le asignara valor probatorio pleno al dicho de la disconforme, máxime que su versión concatenada, como se ha dicho, con los indicios antes destacados, conducen al acreditamiento de la materialidad del ilícito en estudio y, por ende, según se asentó en líneas anteriores, el que no se le hiciera saber en su momento que tenía derecho a no declarar, no trascendió al resultado del fallo.

Cierto, la deposición antes reseñada en primer término, coincide con los indicios aportados por el levantamiento de cadáver, el reconocimiento y autopsia del mismo, y la declaración de ... puesto que refiere que aproximadamente a las cuatro de la mañana del domingo -que según la autopsia sería más bien del lunes siguiente-, la quejosa dio a luz una bebé que nació viva, cuyo cordón umbilical jaló para sacar la placenta, y a quien abandonó al lado de un árbol ubicado en los terrenos de ... y en segundo lugar, evidencia que la quejosa, precisamente por el estado de enojo en el que se encontraba por el abandono del padre de la bebé, desde el principio no quiso tenerla; que después pensó en regalarla, pero ya en el momento del parto, se insiste por ese ánimo de coraje, decidió tirarla, esto es, abandonarla en unos terrenos, acción que finalmente le provocó la muerte por hipotermia; sin embargo, esto último, opuesto a lo estimado por la impetrante, lejos de poner de manifiesto por las circunstancias -frustración, inmadurez, decepción, coraje, temor, hora de la madrugada, falta de recursos económicos- que no tuvo tiempo de reflexionar y de obrar con los cuidados necesarios y que, por ende, su conducta fue culposa o configurativa de abandono de persona, pone de manifiesto su intención de privar de la vida al producto.

Esto es así, porque en términos generales, según lo estableció el Juez penal, la conducta de la quejosa que lesionó el bien jurídico protegido por la norma -vida- radicó en el abandono que a la intemperie realizó de su menor hija, con lo que de forma dolosa provocó su muerte; conclusión que deviene correcta, porque el artículo 12 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla establece que los delitos pueden ser dolosos o culposos; el dolo significa conciencia y voluntad de realizar el injusto, por lo que el diverso numeral 13 prevé que el ilícito es doloso cuando se ejecutó con la intención y coincide con los elementos del tipo penal o se previó como posible el resultado típico y se quiso o aceptó la realización del hecho descrito por la ley.