AMPARO DIRECTO 363/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 363/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Criterios Citados Cuyos Rubros Se Invocaron Anteriormente Son

La jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 41/2005, consultable en la página 221 del Tomo XXII, julio de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente indica:

"PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECIBIR LAS OFRECIDAS POR EL INDICIADO NO PRIVADO DE SU LIBERTAD ES UN ACTO DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. El acuerdo del Ministerio Público que niega la recepción de pruebas en la averiguación previa, ofrecidas por el indiciado no privado de su libertad, constituye un acto de ejecución de imposible reparación impugnable en amparo indirecto al violar la garantía de defensa contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque aunque el procedimiento penal es único, en términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, aquél consta de tres etapas, a saber: la averiguación previa, la preinstrucción y la instrucción, las cuales tienen independencia procesal no sólo por el cambio de naturaleza de la representación social durante la secuela procedimental -que en la averiguación previa actúa como autoridad y en las restantes etapas como una parte procesal subordinada a las decisiones del órgano jurisdiccional-, sino porque superar la etapa de averiguación previa trae aparejadas otras secuelas para las demás partes, sobre todo para el indiciado, quien quedará a disposición de la autoridad judicial, y probablemente sujeto a proceso en virtud de un auto de formal prisión, y aunque dichas consecuencias procesales no sean resultado directo de la negativa del Ministerio Público a aceptar una prueba, sino del ejercicio de la acción penal, sí pueden considerarse como resultado de una violación a la garantía de defensa, que quedaría irreparablemente consumada, pues si bien puede combatirse ante el órgano jurisdiccional, ello ocurriría en otra etapa procesal cuya independencia está perfectamente determinada, y en la que necesariamente habrá cambiado la situación jurídica del agraviado."

La tesis 1a. CC/2005, publicada en la página 720 del Tomo XXIII, enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:

"DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA FALTA DE ENTREVISTA PREVIA Y EN PRIVADO DEL INDICIADO CON SU DEFENSOR, NO RESTA, EN TODOS LOS CASOS, EFICACIA PROBATORIA A LA CONFESIÓN RENDIDA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CLXXI/2004, consultable en la página 412 del Tomo XXI, enero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al interpretar dicha disposición constitucional en sus diversas fracciones, sostuvo que el detenido en flagrancia podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial; asimismo, que la primera declaración rendida ante el Ministerio Público estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor. En ese sentido, si bien es cierto que, el incumplimiento a lo anterior constituye una violación procesal, también lo es que ésta no trasciende en perjuicio del derecho de defensa del indiciado, en caso de que la declaración rendida al respecto no esté desvirtuada, sea verosímil y, además, se encuentre corroborada por otros elementos de convicción, siempre y cuando el defensor lo haya asistido en la diligencia ministerial respectiva, por lo que la circunstancia referida no es suficiente, por sí misma, para restar eficacia probatoria a la confesión de mérito. Además, en estos casos no puede afirmarse que se esté ante actos prohibidos como la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, que es de lo que específicamente protege la fracción II del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Luego, el hecho en el que se apoya la tercera violación procesal expresada por la quejosa es inexistente, dado que de la diligencia ministerial de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en la que ... vertió su declaración, se lee lo siguiente:

"... Se le hace saber en este momento las garantías que otorga la Constitución General de la República en su artículo 20 y, asimismo, se le hace saber que existe una acusación en su contra y que tiene derecho a declarar, así como de nombrar defensor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social; por lo que enterada de las garantías que le otorga la Constitución y después de haber escuchado la denuncia que existe en su contra declaró ..."

En efecto, si bien en la transcrita diligencia se asentó literalmente que "tiene derecho a declarar", pero ello debe entenderse como una omisión mecanográfica, al no colocarse la palabra "no", antes de "declarar"; se afirma ello, en virtud de que según se asentó en esa misma acta, que se le hicieron saber a ... sus garantías otorgadas por el artículo 20 constitucional, así como también por lo dispuesto en el numeral 70 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, en los que coincidentemente se prevé que todo inculpado tiene derecho a no declarar, máxime que en ese acto estuvo asistida de ... a quien nombró defensor particular; por tanto, si en esta violación supuesta, la quejosa pretende se le reste eficacia a su confesión, ello deviene improcedente por las razones acabadas de mencionar y los argumentos vertidos al analizar la violación anterior.

Ahora, aun en el supuesto de que no se tratara de una omisión mecanográfica y, en efecto, existiera el hecho en que se hace descansar la violación en estudio, ello no afecta las defensas de la quejosa -inciso c) de los elementos antes precisados-, porque su declaración ministerial, en primer término, como se indicó al analizar la anterior violación, no fue obtenida a través de la incomunicación, por amenazas o por cualquier otro medio de coacción y, en segundo, porque lo que ahí expuso no se encuentra desvirtuado con medio probatorio alguno, resulta verosímil y, además, como se verá más adelante, se encuentra corroborada con otros medios de convicción; máxime que, según se advierte de la citada diligencia, estuvo asistida por ... defensor particular; motivo por el cual, la circunstancia alegada no es suficiente para restarle eficacia probatoria a la confesión realizada en la diligencia de mérito y, por ende, no trascendió al resultado del fallo por las razones que se pondrán de manifiesto en líneas subsecuentes.

En esas condiciones, la tesis de rubro: "DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", no tiene los efectos que se pretenden.

Por otra parte, la quejosa arguye que la responsable no suplió la deficiencia de la queja a su favor, con lo que violó el artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla.

Ello es infundado, porque el tribunal de apelación, una vez analizadas todas y cada una de las constancias que integran el proceso generador, asentó no hallar materia para suplir la queja deficiente, pues según indicó, tanto la materialidad del delito de homicidio calificado en razón del parentesco, previsto y sancionado por los artículos 312, 336 y 337 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometido en agravio de una recién nacida sin nombre, como la plena responsabilidad penal de ... en la comisión del mismo, se encuentran demostrados; además de que, por lógico jurídicos, hizo suyos los razonamientos vertidos para tal efecto por el Juez de primera instancia; proceder que sustentó en la tesis de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL."; por tanto, no es verdad que haya inobservado el numeral 300 citado.

En otro orden de ideas, la quejosa aduce que se aplicó inexactamente la ley aplicable al caso concreto, ya que el tribunal de alzada debió contemplar que el delito y su responsabilidad no se encuentran plenamente acreditados con las pruebas del ordinario, reseñadas en el considerando segundo de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Sala responsable, porque no existe indicio alguno de que la quejosa tuviera la intención de privar de la vida a la recién nacida, sino que en todo caso lo que se configura es un homicidio culposo o imprudencial, o uno diverso; motivo por el cual considera que el Juez penal hizo una valoración indebida de las pruebas, con lo que atentó contra las disposiciones y reglas establecidas en el capítulo VII del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla.

No es verdad porque, como se determinará al analizar los siguientes conceptos de violación, las probanzas allegadas a la causa fueron debidamente valoradas por la responsable, al hacer suyos los razonamientos del Juez de primera instancia, en virtud de que tales medios probatorios llevan a la demostración plena, por una parte, del delito de homicidio calificado en razón del parentesco, y no de uno diverso como lo pretende hacer ver la disconforme y, por otra, su plena responsabilidad penal en la actualización de la hipótesis delictiva; de manera que no es cierto que se haya aplicado inexactamente la ley ajustable al caso que ocupa.

Resulta menester, antes de continuar con los argumentos de inconformidad expuestos en el libelo de garantías, apuntar la literalidad de los artículos del código punitivo local que prevén la figura delictiva en análisis: