AMPARO DIRECTO 386/2006. JOSÉ DANIEL RUBÉN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 386/2006. JOSÉ DANIEL RUBÉN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Ahora En Sus Conceptos De Violación La Quejosa Nuevamente Aduce

a) Que se le condenó al pago de las prestaciones reclamadas sin haber sido formalmente demandada, emplazada y requerida de pago alguno.

b) Que el actor demandó a Luz María Olivares o Luz María Olivares Santiago, por lo que el auto que admitió la demanda tuvo por ejercida la acción cambiaria directa en contra de la persona antes citada, pero no en contra de Luz María Olivares Santaella, sin que a la fecha se haya realizado aclaración alguna por parte del actor o la juzgadora de origen.

c) No existe fundamento alguno para que sea condenada en juicio, toda vez que no fue demandada, emplazada ni requerida de pago, ya que la acción no fue dirigida en contra de Luz María Olivares Santaella.

d) La interlocutoria de veintiocho de junio de dos mil cuatro, dictada por la Juez del conocimiento en el recurso de revocación interpuesto en contra del auto de veintidós de abril de ese mismo año, y la sentencia definitiva dictada por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo 890/2004, coincidieron en declarar que Luz María Olivares o Luz María Olivares Santiago es una persona distinta a Luz María Olivares Santaella.

e) La litis nunca se fijó respecto de Luz María Olivares Santaella y, por tanto, la sentencia impugnada es incongruente con las pretensiones del actor, con las constancias de autos, con la litis fijada y con las propias resoluciones emitidas por la Juez del conocimiento y por el Juez Décimo de Distrito en el Estado.

De las síntesis anteriores se aprecia claramente que los conceptos de violación expresados por la quejosa devienen inoperantes, toda vez que no son más que una recapitulación, es decir, una reproducción casi literal, de los agravios que vertió ante la Sala responsable. Máxime que de la lectura de la demanda de amparo no se advierte que la impetrante de garantías manifieste argumentos lógico-jurídicos tendientes a demostrar la ilegalidad de las consideraciones sostenidas por el tribunal ad quem, que en síntesis fueron, que si bien es cierto que en su escrito inicial de demanda, Luis Alejandro Fuentes Gómez demandó a Luz María Olivares S. y/o Luz María Olivares Santiago, no menos cierto lo es que en la contestación de demanda comparecieron José Daniel Martínez Martínez y Luz María Olivares Santaella, confesión que produjo efectos probatorios plenos, con lo que se justifica que la propia demandada manifestó llamarse Luz María Olivares Santaella y durante el juicio de origen se abstuvo de ofrecer prueba alguna para demostrar que no son la misma persona.

En efecto, tales asertos son inoperantes porque, por una parte, en el amparo no debe resolverse si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado, sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y, por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama.

Tiene aplicación en la especie la jurisprudencia número 2, sustentada por este órgano colegiado antes de su especialización, consultable en la página 821 del Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES SI NO IMPUGNAN LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO. Si el quejoso, substancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte, en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."

No es obstáculo a lo anterior el que los agravios y los conceptos de violación difieran en el señalamiento del órgano que emitió la sentencia, pues en aquéllos se habla de la Juez de primera instancia y en éstos de la Sala responsable, pues como quiera que sea no se combaten las consideraciones emitidas por el tribunal ad quem al dictar el fallo reclamado, que es el objetivo de los conceptos de violación en el amparo directo civil.

Es aplicable al caso concreto la jurisprudencia número 11, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en la página 845, Tomo XI, marzo de dos mil, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. Si los conceptos de violación son una reiteración, casi literal de los agravios invocados por el hoy quejoso en el recurso de apelación ante la Sala responsable, ya que sólo difieren en el señalamiento del órgano que emitió la sentencia, pues en los agravios se habla del Juez de primer grado o Juez a quo y en los conceptos de violación de los Magistrados o de la Sala o autoridad ad quem; entonces, debe concluirse que los denominados conceptos de violación son inoperantes por no combatir las consideraciones de la responsable al resolver tal recurso, que es el objetivo de los conceptos de violación en el amparo directo civil."

Además, no es cierto que la ahora quejosa haya aclarado su nombre para establecer que no había sido demandada formalmente.

Por el contrario, como ya quedó precisado en el capítulo anterior de esta ejecutoria, la entonces demandada al contestar la demanda manifestó: "Por lo que hace a la segunda de los nombrados, solicito se me tenga haciendo la aclaración de que mi nombre correcto es el de Luz María Olivares Santaella, para los efectos legales a que haya lugar", es decir, se sometió a la potestad de la Juez de origen y estuvo a las resultas del juicio, tan es así que contestó la demanda, opuso excepciones, aportó pruebas y recurrió algunas de las resoluciones dictadas dentro del procedimiento, así como la sentencia de primera instancia.

Empero, en ningún momento impugnó la validez del emplazamiento que se le realizó y, por ende, lo consintió, pero aun en el supuesto de que así lo hubiera hecho, lo cierto es que al haber contestado la demanda, convalidó cualquier vicio del que pudiera adolecer su llamamiento a juicio, pues de todas formas se enteró del procedimiento entablado en su contra, tan es así que, se insiste, contestó la demanda, opuso excepciones y aportó pruebas, por lo que no puede pretender ahora desconocer todas esas actuaciones alegando que no fue formalmente emplazada.

Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia número 332, sustentada por este órgano colegiado antes de su especialización, publicada en la página 52 del tomo 82, octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "EMPLAZAMIENTO. VICIOS DEL. EN CASO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Si los quejosos contestaron en tiempo la demanda, los vicios de que pudiera haber adolecido el emplazamiento quedaron compurgados, puesto que al cumplir con su principal cometido dicha diligencia, que fue el de hacer saber a la parte reo la existencia de un juicio en su contra, no se dejó al quejoso en estado de indefensión."

Con base en las anteriores consideraciones, no asiste razón a la inconforme cuando afirma que la Sala responsable incorrectamente invocó y aplicó la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 1111, Tomo XVII, abril de dos mil tres, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: "PAGARÉ. EL NOMBRE INCOMPLETO O INEXACTO DEL SUSCRIPTOR, NO DESVIRTÚA LA NATURALEZA DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DEL TÍTULO DE CRÉDITO. El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los requisitos esenciales que debe reunir el documento para que sea considerado como pagaré y, por ende, se le otorgue la calificación de prueba preconstituida de la acción que se intente. Uno de esos elementos formales es la firma del suscriptor, entendido este último como la persona que firma el título de crédito o quien ordena que lo haga a su ruego o en su nombre, siendo ese signo inequívoco demostrativo de la voluntad de cumplir con la obligación consignada en él. En ese tenor, cuando en el documento no se señala correctamente el nombre del suscriptor, ya sea por resultar inexacto o incompleto, aun demostrada esta irregularidad, no desvirtúa la obligación cartular dimanada de la voluntad expresada a través de la firma, ni priva al título de crédito de su eficacia como prueba preconstituida de la acción correspondiente, porque el nombre del suscriptor no es un requisito exigido en la legislación relativa para la constitución del pagaré."

Esto es así porque, efectivamente, el que en el pagaré aparezca incompleto el nombre del suscriptor, no desvirtúa la naturaleza de prueba preconstituida de dicho título de crédito, ya que el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito exige como uno de los requisitos esenciales que debe reunir tal documento, la firma del suscriptor, mas no el nombre correcto o completo del obligado.

Por tanto, si como en la especie, no aparece el nombre completo de uno de los obligados, como lo es Luz María Olivares Santaella, sino únicamente como "Luz Ma. Olivares S.", pero sí su firma, ello es suficiente para considerar como pagaré al documento fundatorio de la acción y, como tal, un título de crédito que constituye una prueba preconstituida en juicio.

Por otra parte, los quejosos aducen que fue ilegal la resolución pronunciada por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca 806/2005, que confirmó el auto de dos de marzo de dos mil cinco, mediante el que la Juez de origen desechó las pruebas supervenientes que ofrecieron, consistentes en las copias certificadas de los juicios 437/2003, 516/2003 y 574/2003, de los índices de los Juzgados Noveno, Quinto y Sexto de lo Civil de esta capital, respectivamente.

Al respecto, los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, 158, primer párrafo, 159, fracción III y 161 de la Ley de Amparo, prevén:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que pueden ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados."

"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."

"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale; y II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."

De la lectura a tales numerales, se obtiene que para considerar que se está frente a una cuestión de índole procesal que pueda entenderse como violación al procedimiento deben satisfacerse dos requisitos, a saber: