AMPARO DIRECTO 386/2006. JOSÉ DANIEL RUBÉN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 386/2006. JOSÉ DANIEL RUBÉN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Son infundados en parte, inoperantes en otra y fundados pero inoperantes en lo demás los conceptos de violación.

En primer término, son inoperantes los conceptos de violación vertidos por la quejosa Luz María Olivares Santaella, en el sentido de que no se ejerció acción alguna en su contra, pues el actor en el juicio de origen demandó a Luz María Olivares o Luz María Olivares Santiago, pero no a Luz María Olivares Santaella, sin que dicho actor hiciera aclaración alguna al respecto.

Esto es así, porque en los agravios vertidos ante la Sala responsable, la entonces apelante, en esencia, manifestó:

a) Que se le condenó al pago de las prestaciones reclamadas sin haber sido formalmente demandada, emplazada y requerida de pago alguno.

b) Que el actor demandó a Luz María Olivares o Luz María Olivares Santiago, por lo que el auto que admitió la demanda tuvo por ejercida la acción cambiaria directa en contra de la persona antes citada, pero no en contra de Luz María Olivares Santaella, sin que a la fecha se haya realizado aclaración alguna por parte del actor o la juzgadora de origen.

c) No existe fundamento alguno para que sea condenada en juicio, toda vez que no fue demandada, emplazada ni requerida de pago, ya que la acción no fue dirigida en contra de Luz María Olivares Santaella.

d) La interlocutoria de veintiocho de junio de dos mil cuatro, dictada por la Juez del conocimiento en el recurso de revocación interpuesto en contra del auto de veintidós de abril de ese mismo año, y la sentencia definitiva dictada por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Puebla, en el juicio de amparo 890/2004, coincidieron en declarar que Luz María Olivares o Luz María Olivares Santiago es una persona distinta a Luz María Olivares Santaella.

e) La litis nunca se fijó respecto de Luz María Olivares Santaella y, por tanto, la sentencia impugnada es incongruente con las pretensiones del actor, con las constancias de autos, con la litis fijada y con las propias resoluciones emitidas por la Juez del conocimiento y por el Juez Décimo de Distrito en el Estado.