AMPARO DIRECTO 386/2006. JOSÉ DANIEL RUBÉN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 386/2006. JOSÉ DANIEL RUBÉN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

De Lo Anterior Se Desprenden Dos Situaciones

1. El testigo reconoció que el pagaré fundatorio de la acción se firmó para garantizar el pago de intereses de un diverso préstamo hecho a los demandados, y

2. Cuando se firmó el mencionado título de crédito se omitió la entrega de cantidad alguna a los obligados.

Respecto del primero de los puntos, debe decirse que como bien lo sostuvo la Sala responsable, el pagaré como el título de crédito que es, goza de autonomía y se caracteriza por consignar una deuda cierta, líquida y exigible. Por tanto, el que el testigo ofrecido por el actor reconociera que el documento fundatorio de la acción fue como garantía de intereses moratorios, no desnaturaliza sus efectos jurídicos ni desvirtúa el derecho y la correlativa obligación pecuniaria contenidos en dicho título de crédito, ya que el pagaré constituye, por sí solo, una prueba preconstituida respecto de la existencia del crédito reclamado, que permite su inmediata ejecución.

De tal forma, el que se demuestre que la suscripción del título de crédito fue para garantizar el pago de intereses, no tiene el alcance de desvirtuar su naturaleza ejecutiva.

Es aplicable al caso la jurisprudencia número 160, sustentada por este órgano colegiado antes de su especialización, visible en la página 810 del Tomo IX, enero de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: "TÍTULOS DE CRÉDITO. NO PIERDEN SU NATURALEZA CUANDO SE DAN EN GARANTÍA. Los títulos de crédito que contienen los requisitos que establece la ley para su suscripción, adquieren por ese solo hecho autonomía respecto del negocio que les dio origen, de modo que si además de tales requisitos se asienta en los documentos, que éstos se dan en garantía, tal circunstancia no los priva de la característica citada, es decir, de tener independencia de la operación de la que han derivado, sino que únicamente se dará lugar, en el caso de que no hayan circulado, a que el obligado pueda oponer la excepción personal correspondiente, para lo cual debe demostrar con precisión la obligación garantizada con el título y que ésta ya quedó cumplida previamente o que se resolvió por cualquiera de los medios legales, pero en modo alguno priva al tenedor de los títulos de la acción ejecutiva."

Es igualmente aplicable la jurisprudencia número 43, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 18, número 86-1, febrero de mil novecientos noventa y cinco, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "TÍTULO DE CRÉDITO, NO DESNATURALIZA SU CARÁCTER DE, LA EXCEPCIÓN PERSONAL RELATIVA A QUE FUE SUSCRITO EL DOCUMENTO EN GARANTÍA DE UN ADEUDO, SI EL DEUDOR NO PROBÓ QUE CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN. Si se demandó en la vía ejecutiva mercantil el pago de cierta cantidad fundando tal pretensión en un pagaré, y el demandado opuso como excepción que la actora recibió ese documento en garantía del adeudo que representaba su crédito sujeto a aclaración, como el documento no circuló, la excepción opuesta tiene el carácter de personal, y la circunstancia de que el obligado haya acreditado que lo suscribió en garantía de su adeudo, conforme al artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prescribe que son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza del documento base de la acción, sino en su caso, para que fuera procedente su excepción, debió probar que no debía la cantidad que se le reclamó, o bien que lo que se le demandó no representaba el adeudo que tenía con la actora, por la liquidación efectuada; por tanto, al considerar la Sala responsable que dicho documento no es apto para ejercitar la acción ejecutiva mercantil, en virtud de que el enjuiciado demostró que lo suscribió en garantía de un adeudo sujeto a ajuste, transgrede el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, que estatuye que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar, cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, y la traen las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio, en los términos que disponen los artículos relativos del código en cita."

Ahora, respecto del segundo de los puntos antes citados, se desprende que el testigo aportado por el actor expresamente reconoció que a los obligados en el título de crédito no se les entregó materialmente ninguna cantidad de dinero.

Por tanto, como bien lo aducen los quejosos, no se valoró correctamente dicha testimonial, pues tal afirmación sí afecta las pretensiones de la parte actora, al reconocerse que no se les entregó peculio alguno y, en virtud del principio de adquisición procesal, debió ser tomado en cuenta a favor de los entonces demandados.

No obstante, contrario a lo alegado vía conceptos de violación y como bien lo sostuvo el tribunal ad quem, ello no implica que el documento fundatorio de la acción haya sido alterado, pues tal circunstancia sólo puede ser determinada a través de una prueba pericial en grafoscopía, la cual no fue aportada por los demandados en el juicio natural. Además, se reitera, el testigo sólo reconoció que a los demandados no se les entregó la cantidad de dinero consignada en el título de crédito, lo que de ninguna manera implica que dicho documento no haya sido firmado a favor del actor.

Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia número 249, de este órgano colegiado, consultable en la página 1500 del Tomo XXI, febrero de dos mil cinco, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "FIRMAS, FALSEDAD DE LAS, EN MATERIA MERCANTIL. PRUEBA PERICIAL NECESARIA.- En materia mercantil, la falsedad o autenticidad de firmas es una cuestión que no debe resolverse por el simple cotejo que el juzgador personalmente puede hacer, sino a través de la apreciación de una prueba pericial desahogada con ese objeto, según se infiere de lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio."

Más aún, debe decirse que si bien no se hizo una correcta valoración de la testimonial en estudio, a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por los quejosos, pues ello, sería para el solo efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar dictara otra, en la que realizara nuevamente la valoración de la referida probanza, lo que en un hipotético extremo llevaría a dicha responsable a conceder valor probatorio pleno a ese medio de convicción.

Empero, aun en ese supuesto, no concedido, ello únicamente podría demostrar que a los hoy quejosos no se les entregó dinero alguno, lo que constituiría materia de análisis de la excepción de dinero no entregado, que como ya ha quedado establecido anteriormente, no fue opuesta por los entonces demandados y que, por ese motivo, no podría ser analizada al dictarse sentencia. De ahí que los conceptos de violación tendientes a combatir la incorrecta valoración de la prueba testimonial aunque fundados, son inoperantes.

Tiene aplicación al caso la jurisprudencia número 16, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, publicada en la página 153, tomo 19-21, julio-septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto dicen: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, pero claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por lo tanto, en aras de la economía procesal, debe negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso el tribunal, por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; de ahí que no hay que esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

Por otra parte, tampoco asiste la razón a los quejosos cuando aducen que, al contestar la décima sexta pregunta de la prueba de declaración de partes a su cargo, el actor expresamente manifestó "que el pagaré fue creado en el mes de enero del año dos mil cuatro en pago de intereses moratorios".

En efecto, de la lectura de las constancias de autos se advierte que el desahogo de dicha prueba tuvo verificativo a las doce horas con treinta minutos del tres de junio de dos mil cuatro (foja sesenta y cinco del expediente principal); que la Juez del conocimiento calificó de legales todas y cada una de las veintisiete preguntas contenidas en el pliego respectivo, con excepción de la primera, la segunda, la cuarta, la quinta, la décima primera y la décima octava. Por tanto, el actor debió contestar las preguntas tercera, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima, y de la décima novena a la vigésima séptima.

Ahora, a foja sesenta y cinco vuelta del expediente principal se advierte que "... A la décima quinta pregunta contestó: Que no.-A la décima sexta pregunta contestó: Que no, que no es cierto.-A la décima sexta pregunta contestó: Que sí.-A la décima novena ..."

Por tanto, no es cierto que el actor haya afirmado que el pagaré fue creado en el mes de enero de dos mil cuatro en pago de intereses moratorios, pues se advierte que a dicha pregunta (décima sexta) contestó "que no, que no es cierto".

No es óbice a lo anterior, el que del acta levantada en dicha diligencia se advierta que al actor se le preguntó dos veces la pregunta décima sexta, y que la primera vez contestó en sentido negativo y la segunda en sentido positivo, pues del orden seguido en la diligencia se puede advertir que el actor contestó las preguntas primera, séptima, octava, novena, décima, décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, dos veces la décima sexta, y de la décima novena a la vigésima séptima; sin que aparezca que haya contestado la décima séptima, lo cual debió hacer, toda vez que la misma fue calificada como legal por la Juez natural.

Por tanto, y en razón del orden que se siguió para hacer las preguntas al actor, puede inferirse que por un error mecanográfico se asentó en el acta respectiva que el absolvente contestó dos veces la décima sexta pregunta, y que la segunda vez que la respondió, en realidad contestó la décima séptima, pues además la décima sexta pregunta ya la había contestado con anterioridad.

En otro orden de ideas, los impetrantes de garantías aducen que injustamente se les condenó al pago de intereses moratorios a razón del cinco por ciento mensual, cuando dicha prestación no fue la reclamada por el actor al interponer su demanda; que al así condenarlos, la Juez de origen suplió la demanda del actor, lo que fue convalidado por la Sala responsable en la sentencia combatida.

Asimismo, alegan que lo sostenido por la Sala en el sentido de "... que es perfectamente válido que la juzgadora haya regulado el pago de intereses ..." vulnera su garantía de legalidad, porque no existe disposición que permita a los Jueces de primer grado "regular los intereses", sino que ello corresponde a las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1085 del Código de Comercio.

Ahora bien, en primer término, debe decirse que el referido artículo 1085 establece que: "Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado.". Por tanto, dicha disposición no es aplicable al caso, pues se refiere a las costas que quien no obtiene sentencia favorable debe pagar a la parte que sí obtuvo, mas no a los intereses moratorios reclamados en un título de crédito, lo cual constituye una de las prestaciones que la parte actora puede demandar a su contraparte, lo cual es distinto a las costas derivadas de la tramitación de un juicio, a las que se condena a la parte que no obtuvo sentencia favorable.

Asimismo, la expresión "... que es perfectamente válido que la juzgadora haya regulado el pago de los intereses ..." no debe interpretarse de manera aislada, pues la Sala responsable también sostuvo que "... pues las partes así lo dispusieron en el pagaré base de la litis, tomando en consideración que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la forma y términos que quiso obligarse ..."

Además, con ello los quejosos no desvirtúan lo sostenido por la Sala responsable en el sentido de que es verdad que el actor dentro de su escrito inicial demandó el pago de intereses moratorios a razón del diez por ciento mensual, pero que del título de crédito se desprende que lo pactado fueron intereses moratorios a razón del cinco por ciento por cada mes vencido.

Cabe agregar que si bien es cierto que el actor reclamó en su demanda "... el pago de los intereses moratorios pactados al 10% mensual ...", enseguida dijo "... a razón de $4,125.00 (cuatro mil ciento veinticinco pesos 00/100 M.N.), por cada mes vencido y los que se sigan venciendo hasta la fecha".

A mayor abundamiento, debe precisarse que si la suerte principal reclamada es de ochenta y dos mil quinientos pesos, cero centavos, moneda nacional, y el entonces actor reclamó el pago de intereses moratorios a razón de cuatro mil ciento veinticinco pesos, cero centavos, moneda nacional, por cada mes vencido, lo que equivale al cinco por ciento de la suerte principal, puede concluirse que el reclamo de intereses moratorios pactados al diez por ciento mensual obedeció a un simple error mecanográfico, pues como bien lo sostuvo la Sala responsable, no puede pasarse por alto que en el pagaré fundatorio de la acción se estipuló el cinco por ciento mensual como tasa de intereses moratorios, y el actor en su demanda reclamó como tales la cantidad líquida equivalente a ese cinco por ciento.

Máxime que mediante escrito recibido en el Juzgado Primero de lo Civil de esta capital el veintiuno de abril de dos mil cuatro (foja treinta y cuatro del expediente principal), Luis Alejandro Fuentes Gómez señaló "lo que sí quiero aclarar en este momento es que por lo que hace a la prestación del pago de los intereses moratorios se encuentran al cinco por ciento por cada mes vencido y es la razón por la cual nos da la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco pesos, ya que por error mecanográfico se asentó en el inciso b) de mi escrito de demanda inicial que se cobraran al diez por ciento siendo que la cantidad que aparece de cuatro mil ciento veinticinco pesos está en razón del cinco por ciento de interés mensual tal como se encuentra estipulado en el documento fundatorio de la acción y que fue firmado por los ahora demandados de su puño y letra ..."

Así las cosas, resulta correcto que la Sala responsable haya confirmado la condena a los demandados del pago de los intereses moratorios a razón del cinco por ciento, pues para empezar, así fue estipulado en el pagaré fundatorio de la acción, además de que el actor en su demanda estipuló la cantidad líquida equivalente a ese porcentaje y así lo aclaró en su escrito por el que desahogó la vista que se le dio con la contestación de la demanda, lo que no implica que la Juez natural supliera la deficiencia de la demanda, sino sólo que condenó a los demandados a lo que expresamente se obligaron, motivo por el cual los conceptos de violación esgrimidos al respecto resultan infundados.

En las relatadas condiciones, al resultar infundados en una parte, inoperantes en otra y fundados pero inoperantes en lo demás, los conceptos de violación y al no actualizarse alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.

Negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados de la Juez Primero de lo Civil de esta capital, al no impugnarse por vicios propios.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 317 del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicada en la página 83, tomo 80, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto dicen: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Daniel Rubén Martínez Martínez y Luz María Olivares Santaella, contra los actos que reclamaron de la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Primero de lo Civil de esta capital, consistentes en la sentencia dictada el veintitrés de junio de dos mil seis, en el toca 748/2006, que confirmó la pronunciada por la mencionada Juez, en el expediente 124/2004, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por Luis Alejandro Fuentes Gómez, en contra de los hoy quejosos José Daniel Rubén Martínez Martínez y Luz María Olivares S. y/o Luz María Olivares Santiago y/o Luz María Olivares Santaella; negativa que se hace extensiva a los autos de ejecución reclamados a la referida Juez.

Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable ordenadora, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Raúl Armando Pallares Valdez y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente la tercera de los nombrados.