AMPARO DIRECTO 386/2006. JOSÉ DANIEL RUBÉN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
En Efecto De Constancias De Autos Se Advierte Lo Siguiente
a) Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de lo Civil de esta capital, José Daniel Rubén Martínez Martínez ofreció como pruebas supervenientes copias certificadas de los juicios ejecutivos mercantiles números 574/2003, 516/2003 y 437/2003, de los índices de los Juzgados Sexto, Quinto y Noveno, todos de lo civil de esta capital, respectivamente.
b) Por auto de dos de marzo siguiente, la Juez del conocimiento desechó las referidas pruebas supervenientes, el cual en lo conducente dice: "... por lo que hace al segundo de los escritos de cuenta, dígasele al promovente que no ha lugar admitirle de conformidad las pruebas supervenientes que ofrece con su escrito de cuenta, en virtud de que dicho promovente debió haber enunciado dichas probanzas con su escrito de contestación de demanda y no ofrecerlas hasta este momento".
c) El veintidós de marzo de dos mil cinco, la Juez de origen hizo constar que con esa fecha se formó expedientillo de apelación en efecto devolutivo, interpuesto por José Daniel Rubén Martínez Martínez.
d) De dicho recurso correspondió conocer a la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, que el veintiséis de agosto de dos mil cinco dictó sentencia, en la que confirmó el auto de dos de marzo anterior, al considerar que si bien fue ilegal desechar las pruebas supervenientes bajo el argumento de que debieron anunciarse en la contestación de demanda, como quiera que sea las mismas no debieron admitirse, pues al tratarse de pruebas documentales, el oferente debió exhibirlas o, en su caso, manifestar bajo protesta de decir verdad que no las tenía a su disposición o el motivo por el que no las presentaba, para que en vista de dicha manifestación, la Juez ordenara lo conducente al responsable de su expedición, lo que el mencionado oferente no hizo.
Precisado lo anterior, es procedente que este Tribunal Colegiado realice el análisis de dicha violación, a la luz de los conceptos de violación expresados al respecto, los cuales son inoperantes.
Esto es así, porque en el juicio de amparo directo civil, los conceptos de violación deben consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso.
Así, en sus conceptos de violación, los impetrantes de garantías debieron expresar razonamientos jurídicos concretos tendientes a demostrar la ilegalidad de las consideraciones sostenidas por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado al confirmar el auto desechatorio de sus pruebas supervenientes, y cuyo argumento toral fue que si bien fue incorrecto no admitir aquéllas porque no fueron ofrecidas con la contestación de demanda, el oferente sí debió exhibirlas junto con su ocurso de ofrecimiento o, de lo contrario, manifestar bajo protesta de decir verdad que no las tenía a su disposición o la razón por la cual no las presentó, para que así la Juez natural estuviera en aptitud de ordenar su expedición, lo que no hizo.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis sustentada por este órgano colegiado, publicada en la página 2785, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: " Partiendo en primer término de que los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo, exigen para que las violaciones procesales puedan ser reparadas a través del juicio de amparo directo, haber agotado durante el curso mismo del procedimiento los recursos ordinarios correspondientes, si se cometieron en primera instancia, y que de no haber sido reparadas, que el motivo de inconformidad se reitere en agravios al apelar el fallo definitivo; y en segundo lugar, que en atención a los principios de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales, conforme a los cuales, una vez que tales resoluciones han causado estado, sea por no haberse agotado los recursos o medios de defensa ordinarios establecidos para combatirlas, o por haberse ya tramitado los conducentes, dichas resoluciones quedan firmes para ese procedimiento, sin que las autoridades que conozcan del juicio, ya sea en primera o segunda instancias puedan volver a examinarlas o desconocer sus consecuencias en el proceso y mucho menos revocarlas o modificarlas en una actuación posterior, así se tratare de la sentencia definitiva, ante lo cual, aun cuando al apelar el fallo de primer grado se hubiera reiterado el motivo de inconformidad en relación con una actuación considerada como violación procesal, si ésta ya fue analizada al resolver el recurso ordinario previsto contra tal determinación, la autoridad ad quem no puede analizar esa inconformidad con vista a remediar el vicio, en atención a que con anterioridad ya se había negado la reparación solicitada, agotándose con tal pronunciamiento la posibilidad de que las autoridades de instancia subsanen la violación procesal cometida; debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se expresen para tratar de remediar dicha infracción, deben estar encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad de la resolución pronunciada en el recurso ordinario que se hubiere agotado al recurrir la actuación en que se cometió y no la determinación del tribunal de segundo grado en la que, al resolver la apelación promovida contra la sentencia definitiva se negare a ocuparse de esa cuestión, pues aquélla es la que rige la situación procesal que motiva la impugnación y no dicha abstención. Por tanto, ante la potestad federal debe ponerse de manifiesto que al atender los motivos de inconformidad que se hubieren expresado al agotar el recurso ordinario se infringió la ley; sin que sea dable ocuparse de la legalidad del auto inicialmente pronunciado, pues lo que sobre el particular rige, como se indicó, son las consideraciones expresadas al resolver la impugnación formulada en su contra, y éstas son las que deben ser atacadas en los conceptos de violación."
No obstante, los quejosos se limitan a manifestar que el desechamiento realizado por la Juez de origen y la resolución pronunciada por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que confirmó tal desechamiento, "realmente son ilegales, ya que el escrito de ofrecimiento de dichas pruebas, reúne todos los requisitos legales para su admisión y que son señalados por el Código de Comercio", lo que de ninguna forma combate y menos aún destruye las consideraciones sostenidas por la mencionada Sala para confirmar el desechamiento de las pruebas supervenientes, las cuales ya fueron sintetizadas en párrafos anteriores pues, como ya se precisó, para ello sería necesario que los amparistas hubieran expresado razonamientos jurídicos concretos que demostraran la ilegalidad de dicha resolución, es decir, porque es contraria a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley aplicable al caso.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 29, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, página 343 del Tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL. El concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso."
Por otra parte, son infundados los conceptos de violación en los que los quejosos aducen que, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, sí opusieron la excepción de dinero no entregado, pues manifestaron que nunca han tenido tratos comerciales ni celebrado contrato alguno con el actor, por lo que es obvio que nunca han recibido cantidad alguna de dinero de su parte, y que si bien en el escrito de contestación de demanda no opusieron expresamente dicha excepción, la misma se desprende de las circunstancias narradas anteriormente.
En efecto, como ya se dijo, tales asertos son infundados, porque si bien es cierto que en materia mercantil la acción debe ser estudiada de oficio, ello no ocurre con las excepciones, las cuales no pueden ser consideradas de oficio por el Juez natural, sino que es necesario que las haga valer el demandado para que formen parte de la litis. Por tanto, las excepciones o defensas que la parte demandada tenga frente al actor en contra de la acción intentada, deben oponerlas expresamente al contestar la demanda, porque si no lo hace precluye su derecho para tal efecto y la juzgadora no puede tomarlas en consideración al dictar sentencia.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 262, sustentada por este órgano colegiado, publicada en la página 1837 del Tomo XXIII, marzo de dos mil seis, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "EXCEPCIONES Y DEFENSAS EN MATERIA MERCANTIL. DEBEN OPONERSE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Es cierto que en materia mercantil la acción debe ser estudiada de oficio según se advierte de los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio que establecen que el actor está obligado a probar su acción, y que cuando el actor no probare su acción será absuelto el demandado. Pero no ocurre lo mismo con las excepciones, las cuales no pueden ser consideradas de oficio por el Juez, sino que es necesario que las haga valer el demandado para que formen parte de la litis. Por lo tanto, las excepciones o defensas que la parte demandada tenga frente al actor en contra de la acción intentada, debe oponerlas expresamente al contestar el libelo, porque si no lo hace precluye su derecho para tal efecto y el juzgador no puede tomarlas en consideración al dictar sentencia, por disposición expresa del artículo 1327 del Código de Comercio."
Por tanto, como bien sostuvo la Sala responsable, los entonces demandados no hicieron valer en su contestación de demanda la referida excepción de dinero no entregado, pues no la opusieron expresamente y, por tanto, es inconcuso que la Juez de origen no podía analizarla en la sentencia de primera instancia y, por tal motivo, devienen infundados sus conceptos de violación.
No es obstáculo para así estimarlo, el que el tribunal de apelación, al hacer un análisis integral de la contestación de la demanda, pueda advertir la existencia de excepciones y así tenerlas por opuestas, pues para ello es indispensable que se expresen claramente los hechos en que descansan las mismas, es decir, para que en la especie el tribunal ad quem advirtiera la oposición de la excepción de dinero no entregado, los entonces demandados debieron manifestar expresamente que no recibieron dinero alguno de parte del actor, y no como ahora lo pretenden, que la existencia de dicha excepción se infiera con base en presunciones.
Ahora bien, los quejosos alegan que la Sala responsable actuó ilegalmente al declarar infundados los agravios que expresaron en contra de la valoración de la prueba testimonial a cargo de René Rodríguez Pérez.
De la lectura del acta levantada con motivo del desahogo de dicha testimonial se advierte que el referido declarante, al contestar la cuarta pregunta directa "Que diga el testigo, si sabe y le consta que el señor José Daniel Rubén Martínez Martínez, suscribió en su carácter de deudor principal un pagaré por la cantidad de ochenta y dos mil quinientos pesos, con fecha primero de enero del año dos mil tres", dicha persona contestó: "Que sí sabe y le consta"; respecto de la repregunta marcada con el inciso a) "Que diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Daniel Rubén Martínez Martínez, escribe con la mano izquierda", contestó: "Que no le ha puesto atención, que no se ha fijado"; respecto de la repregunta inciso f) "Que diga el testigo si sabe y le consta que el señor José Daniel Rubén Martínez Martínez, para poder escribir usa lentes", a lo que contestó: "Que no, que el de la voz ha visto que no usa lentes"; respecto de la repregunta marcada con el inciso g) "Que diga el testigo si sabe y le consta que la cantidad por la cual se firmó el pagaré a que se refiere la pregunta directa fue generada íntegramente por concepto de intereses por diverso préstamo, que fue otorgado a los obligados en dicho título de crédito" contestó: "Que sí"; respecto de la repregunta marcada con el inciso h) "Que diga el testigo si sabe y le consta, que con motivo de lo referido en la pregunta inmediata anterior, cuando se firmó el título de crédito, a que se refiere la pregunta directa, materialmente se omitió la entrega de cantidad alguna a los obligados en título de crédito, a que se refiere la pregunta directa" contestó: "Que sí"; al contestar la quinta pregunta directa "Que diga el testigo si sabe y le consta, que la señora Luz María Olivares S. y/o Luz María Olivares Santiago, suscribió en su carácter de aval solidario un pagaré, por la cantidad de ochenta y dos mil quinientos pesos, con fecha primero de enero del año dos mil tres" dijo: "Que sí lo sabe y le consta"; a la repregunta marcada con el inciso a) "Que diga el testigo, si sabe y le consta, que la persona a que se refiere la pregunta directa escribe con la mano derecha" contestó: "Que no ha puesto atención"; a la repregunta marcada con el inciso f) "Que diga el testigo, que la persona a que se refiere la pregunta directa tiene dificultad para caminar y para poder escribir usa lentes" contestó: "Que no, que no usa lentes y camina bien"; a la repregunta marcada con el inciso g) "Que diga el testigo si sabe y le consta, que la cantidad por la cual se firmó el pagaré, a que se refiere la pregunta directa, fue generada por concepto de intereses por diverso préstamo que fue otorgado a los obligados en dicho título de crédito" contestó: "Que sí me consta"; a la repregunta inciso h) "Que diga el testigo si sabe y le consta, que con motivo de los referidos en la pregunta inmediata anterior, cuando se firmó el título de crédito a que se refiere la pregunta directa, materialmente se omitió la entrega de cantidad alguna a los obligados en el título de crédito, a que se refiere la pregunta directa" contestó: "Que sí"; a la repregunta inciso i) "Que diga el testigo, si sabe y le consta, el origen del dinero por el cual se firmó el título de crédito, a que se refiere la pregunta directa" contestó: "Que no sabe exactamente"; a la repregunta inciso j) "Que diga el testigo, si sabe y le consta, que el beneficiario del documento a que se refiere la pregunta directa, tiene como ocupación habitual el préstamo de dinero con intereses" contestó: "Que sí".