A Del Inculpado
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"VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa."
La fracción anterior prevé la garantía de celeridad del proceso, procurando que éste no se extienda injustificadamente por más de cuatro meses si la pena máxima no excede de dos años de prisión o por más de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que el propio inculpado manifestara su necesidad de un plazo mayor para ofrecer pruebas.
Se relacionan con lo anterior los artículos 92 y 93 del código adjetivo penal de la entidad, los que establecen lo siguiente:
"Artículo 92. La instrucción deberá terminarse dentro de diez meses contados a partir del auto de formal prisión, salvo que el inculpado o su defensor soliciten mayor tiempo para su defensa, en cuyo caso el Juez ampliará este plazo por el tiempo estrictamente necesario para el desahogo de las pruebas que aquéllos ofrezcan.
"Dentro del mes anterior a la conclusión de los plazos ordinario o extraordinario a que se refiere el párrafo anterior, el Juez dictará auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogo. En este último supuesto, hará saber su determinación al tribunal de alzada, para que resuelva los recursos pendientes antes de que concluya la instrucción. Las partes, notificadas del auto, manifestarán y promoverán lo que a su derecho convenga. El Juez resolverá de plano."
"Artículo 93. Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, o antes si no hubiese diligencias que practicar, el tribunal declarará cerrada la instrucción y mandará poner el proceso a la vista de las partes para la preparación de las conclusiones que deberán presentar en la audiencia.
"Primero se pondrá el expediente a la vista del Ministerio Público, por diez días, plazo que se ampliará en un día más por cada doscientas hojas de que conste el expediente, sin exceder nunca de treinta días. A continuación se pondrá el expediente a la vista del inculpado y su defensa, por el mismo plazo. Concluido éste, el Juez fijará fecha para la audiencia, que en ningún caso será renunciable o dispensable, y que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la terminación del periodo del que disponen el inculpado y su defensa para la preparación de sus conclusiones.
"Antes de la celebración de la audiencia, las partes podrán solicitar el desahogo de pruebas en aquélla, sin perjuicio de la potestad judicial de ordenar diligencias para mejor proveer, que podrá ejercer en todo tiempo. El Juez calificará las pruebas ofrecidas y dispondrá lo conducente para su recepción en la audiencia."
De dichos preceptos se infiere que la instrucción en los procesos penales deberá concluirse dentro de los diez meses contados a partir del auto de término constitucional que resuelve la situación jurídica del inculpado, con la salvedad de que el procesado y su defensor soliciten mayor tiempo para su defensa, caso en el que se ampliara el término necesario para desahogar las pruebas ofertadas; dentro del mes anterior a la conclusión de los plazos antes referidos, el Juez de la causa instructor dictará auto en el que declare agotada la instrucción, hará relación de pruebas, diligencias y recursos pendientes de desahogarse, en este último supuesto lo hará del conocimiento del tribunal de apelación para que resuelva los medios ordinarios que se interpongan antes de que concluya la instrucción y las partes una vez notificadas del auto que declara agotada la instrucción manifestarán y promoverán lo que en derecho convenga.
Cabe observar que la declaración de que la instrucción está agotada en un procedimiento ordinario, tiene por objeto que las partes hagan un repaso de su material probatorio aportado, para estar en condiciones de observar la conveniencia de algún medio más que ofrecer, esto representa una llamada de atención a las partes para que en un complemento probatorio puedan practicarse los medios de convicción que por cualquier circunstancia no se llevaron a cabo en la fase principal de la instrucción.
Transcurridos los plazos a que hace referencia el artículo 92 del código adjetivo penal de la entidad, o antes si no existieran diligencias que practicar, el juzgador declarara cerrada la instrucción y mandará poner a la vista de las partes los autos para que presenten sus conclusiones por un término de diez días, en primer lugar al Ministerio Público y posteriormente al inculpado y su defensa por el mismo plazo. Concluido el término referido, se fijara fecha para la audiencia de vista que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la terminación del periodo que dispone el procesado y su defensa para la preparación de sus conclusiones, antes de la audiencia las partes podrán solicitar desahogo de pruebas, sin perjuicio de que la autoridad judicial lo haga para mejor proveer, disposiciones que son imperativas para el órgano jurisdiccional, dado que se trata de disposiciones de orden público e interés social que instrumentan el proceso penal.
De la figura de la declaratoria de agotamiento de la instrucción en el procedimiento ordinario se desprende que ésta tiene la finalidad de llamar la atención de las partes del próximo cierre de la instrucción, para que estén en aptitud de hacer el análisis del material probatorio que aportaron al procedimiento y se percaten de las diligencias que falten y, en su caso, solicitar su desahogo, o bien, manifiesten lo que a su derecho corresponda. En ese sentido, si el Juez de la causa en un mismo auto declara agotada la instrucción y el cierre de ésta, ello implica una violación a las normas que rigen el procedimiento penal que deja sin defensa al inculpado y trasciende al resultado de la sentencia, pues soslaya que la declaratoria de agotamiento de la instrucción tiene la intención de respetar la garantía de defensa del procesado, de manera que no puede prescindirse de ninguna de las etapas del procedimiento con el pretexto de respetar el principio de celeridad en la administración de justicia en perjuicio de aquella garantía.
