Viii Cuando No Se Le Suministren Los Datos Que Necesite Para Su Defensa
"...
"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."
Del referido artículo se desprende que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento en las hipótesis que detalla enunciativamente, en las que sin lugar a dudas quedan comprendidas las que se cometan desde el auto de radicación de la causa hasta la actuación que antecede a la sentencia definitiva, lo que significa que las violaciones procesales que se adviertan oficiosamente y las planteadas por el indiciado deberán ser materia de estudio en el juicio de amparo directo si se cometieron en el periodo antes indicado, ya que ello es acorde con la obligación que deriva de los artículos 76, 76 Bis, fracción II y 158 de la propia legislación, en cuanto imponen a los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, la protección de las garantías de los gobernados tuteladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, de constancias que integran la causa penal ... instruida en contra de ... por el delito de violación, se advierte que el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Los Bravo, con residencia en Chilpancingo, Guerrero, dictó auto por el que decretó cerrada la instrucción en el procedimiento de origen, sin que previamente emitiera el proveído correspondiente que decretara el agotamiento de la instrucción, con lo cual se quebrantó la garantía de legalidad y debido proceso a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Federal.
Agotar la instrucción antes de cerrarla tiene el efecto de dividir en dos periodos a la instrucción, al considerar como obligación por parte del juzgador hacer una declaratoria de agotamiento de la instrucción y prevenir a las partes del próximo cierre de la misma, lo que implica la posibilidad de que el procesado pueda ser oído nuevamente en pro de una mejor defensa, en la medida de que el agotamiento de instrucción tiene por objeto que las partes hagan un repaso de su material probatorio aportado para estar en condiciones de observar su debido desahogo, previo al cierre de instrucción.
Ahora bien, de las constancias que integran los autos de la causa penal que nos ocupa, se aprecia que el dieciséis de agosto de dos mil tres, el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Los Bravo, decretó auto de formal prisión contra ... por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 139 del Código Penal para el Estado de Guerrero, y declaró la apertura del procedimiento ordinario, pues al efecto expuso en el resolutivo cuarto lo siguiente:
"SEGUNDO. Hágase saber a las partes que el presente proceso se tramitará por la vía ordinaria, por lo que abre el mismo a prueba, por el plazo de diez meses contados a partir de este auto ..." (foja 140).
Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas en la causa, mediante proveído de doce de abril de dos mil seis, el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Los Bravo, con residencia en Chilpancingo, Guerrero, dictaminó lo siguiente:
"...Visto el resultado jurídico de autos, al observar que no existen pruebas pendientes por desahogar ni recurso que resolver, atento a lo pedido por el licenciado ... en su escrito de veintinueve de marzo previo, que obra glosado en autos, con fundamento en el artículo 93 del código procesal penal, declaro cerrada la instrucción; por lo que pongo los autos a la vista de las partes para la preparación de sus respectivas conclusiones por el plazo de diez días, el cual se amplía por otros dos, en razón de exceder el expediente de doscientas fojas útiles. De tal manera que el plazo para ello es de doce días hábiles; mismo que primero contará a la Ministerio Público adscrita, y luego al procesado y su defensor. Notifíquese y cúmplase. ..."
De lo anterior, se advierte que el procedimiento de la causa penal que nos ocupa es violatorio de garantías del quejoso, toda vez que tanto el agotamiento como el cierre de instrucción tienen naturaleza jurídica propia, por ende, sus efectos dentro del proceso penal son distintos y si bien el primero da pauta para la emisión del segundo, al haber dictado el Juez un proveído de esta naturaleza, sin acatar lo dispuesto por los normativos 92 y 93 del Código de Procedimientos Penales en la entidad, implica una violación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo, pues no les informó del estado de los autos para su adecuada defensa.
Es aplicable al respecto la jurisprudencia P./J. 47/95, emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que dice:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito que la justicia debe administrarse de manera pronta y expedita, con base en lo que dispone el artículo 17 constitucional; sin embargo, este precepto no faculta de modo alguno al juzgador a eliminar una parte del procedimiento, en virtud de que ello no es una prerrogativa para el órgano jurisdiccional, ya que la pretensión del legislador al instaurar en los juicios ordinarios la declaratoria de agotamiento de instrucción fue para favorecer el alcance de las garantías de defensa del procesado, pues la administración en la justicia requiere favorecer, hasta donde sea razonable y posible, la abreviación de procedimientos, sin prescindir en ningún caso de la garantía de defensa de la acusada.
Es aplicable al caso la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que este similar comparte, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, página 231, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"DEFENSA, GARANTÍA DE, TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO. Si bien es cierto que la fracción VIII del artículo 20 constitucional señala que los acusados de algún delito serán juzgados antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no excede de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo; también lo es que si la defensa de un procesado ofrece en favor de éste diversas pruebas cuyo periodo de desahogo hace imposible que se dicte sentencia en el plazo que señala la mencionada fracción, es claro que deberán desahogarse las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se rebase el término ya señalado, dado que al estar frente a dos garantías consagradas por la Constitución en favor del gobernado, como son las establecidas en las fracciones V y VIII del ya mencionado artículo 20 de la Carta Magna, y debiendo anteponer unas a las otras, lógicamente que deberán prevalecer las que favorezcan más a dicho gobernado, es decir las de audiencia y defensa sobre la de pronta impartición de justicia, pues lo contrario acarrearía graves perjuicios en contra de éste, al verse compelido a ajustar su defensa al corto tiempo de que dispondría para ello de acuerdo con la mencionada fracción VIII del artículo constitucional aludido, lo que implicaría una verdadera denegación de justicia."
Por tanto, si en el caso particular el Juez de la causa, sin respetar las fases establecidas en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Guerrero, declaró cerrada la instrucción sin haber agotado previamente la misma, ello constituye una violación a las formalidades que rigen el procedimiento, cuya infracción afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo.
Es aplicable al caso la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que este similar comparte, Tomo XVIII, julio de 2003, tesis III.2o.P.84 P, página 1250, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE LA CAUSA CIERRE LA INSTRUCCIÓN SIN HABERLA DECLARADO PREVIAMENTE AGOTADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).-El artículo 315 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima, en síntesis, establece que si el juzgador al revisar el expediente encontrare en el procedimiento que no existen ya diligencias pendientes de practicar, por haberse desahogado las promovidas por las partes o decretadas por él mismo, declarará agotada la averiguación (instrucción) y dará vista a las partes por el plazo de diez días para que promuevan los medios de prueba que estimen pertinentes. Luego, si el Juez natural, en lugar de acatar lo dispuesto por tal norma, es decir, tener por agotada la instrucción, declara el cierre de esta etapa procesal y pone las actuaciones a la vista del Ministerio Público para que formule sus conclusiones, acorde a lo previsto por el numeral 318, párrafo primero, de la ley adjetiva invocada, es evidente que con ello se deja en estado de indefensión al quejoso, porque no se le proporcionaron los datos necesarios para su defensa, en la medida de que el agotamiento de la instrucción tiene por objeto que las partes hagan un repaso de su material probatorio aportado para estar en condiciones de observar la conveniencia de alguna probanza más que ofrecer, lo que representa una llamada de atención a las partes para que en un complemento probatorio puedan desahogarse los elementos de convicción que estimen pertinentes; por tanto, al haber privado de esa oportunidad a las partes antes del cierre de instrucción, ello se traduce en una infracción procesal de acuerdo a lo previsto por el artículo 160, fracción VIII, de la Ley de Amparo, que amerita la reposición del procedimiento."
En las condiciones relatadas, al actualizarse en el caso concreto la violación procesal de mérito, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por el quejoso, para que la autoridad responsable deje sin efecto la sentencia reclamada y ordene al Juez de primer grado la reposición del procedimiento a partir del proveído que declaró cerrada la instrucción y previo a ésta declare agotada la misma en términos del artículo 92 del código adjetivo penal en el Estado.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 160, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero, por las razones y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Maximiliano Toral Pérez, presidente, Jesús Rafael Aragón y Martiniano Bautista Espinosa, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.
