AMPARO DIRECTO 405/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 405/2006.

Fecha: 01-Ene-1917

Cabe Señalar Que El Proceso Penal Se Compone De Los Siguientes Procedimientos

I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejerce o no la acción penal;

II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar;

III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste;

IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva;

V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos; y,

VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas.

Ahora bien, en lo que interesa, cabe señalar que la averiguación previa es un procedimiento autónomo y se sustancia antes del proceso penal, cuya finalidad es indagar sobre la denuncia o querella criminales, con el objeto de probar la existencia del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo que viene a constituir la función investigadora del Ministerio Público de la Federación, con el objeto de determinar la procedencia de la acción penal, conforme al artículo 21 de la Constitución Federal.

La preinstrucción comprende el plazo instituido por el artículo 19 de la Constitución Federal y tiene por objeto verificar la comprobación del delito y la probable responsabilidad del indiciado considerados por el Ministerio Público en su pliego consignatorio, este procedimiento inicia a partir de que el inculpado se encuentra a disposición de la autoridad jurisdiccional, abarca setenta y dos horas, las cuales pueden duplicarse únicamente a petición del inculpado en la forma que establezca la ley; concluye con una resolución en la que se puede decretar auto de libertad a favor del inculpado, auto de formal prisión o auto de sujeción a proceso.

Si se determina decretar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, inicia el procedimiento de instrucción, que supone la presencia del procesado, del defensor y del Ministerio Público, dicho procedimiento se denomina de esa forma, porque en ella se instruye al juzgador para llegar al conocimiento de los hechos, así como de las pruebas, y concluye con la resolución que la declara cerrada, según se trate del procedimiento ordinario o del sumario.

En esta etapa del proceso se decreta la apertura de alguno de los procedimientos de que se trata, cuyo objetivo es establecer la forma en que se sustanciará la instrucción y cada uno tiene características que los distinguen.

En el procedimiento ordinario, que es el que nos ocupa en el caso, supone una mayor duración, debiéndose tener presente lo dispuesto por la fracción VIII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, que dispone:

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: