AMPARO DIRECTO 4321/99. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4321/99. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.

Fecha: 01-Ene-1917

Resulta Infundado El Anterior Argumento

Consta en autos que la persona que compareció al juicio a dar contestación a la demanda de nulidad instaurada por la Comisión Federal de Electricidad contra el procurador federal del Consumidor y el delegado de la Procuraduría Federal del Consumidor en Veracruz (foja 55 del juicio de nulidad), fue Agustín E. Carrillo Suárez, en su carácter de director general de lo Contencioso y de Recursos de tal procuraduría, con fundamento en el artículo 13, fracciones I, II y III, del estatuto orgánico de la procuraduría en mención, que prevé lo siguiente:

"Artículo 13. Dirección General de lo Contencioso y de Recursos. Son atribuciones de esta dirección general:

"I. Representar legalmente a la procuraduría y al procurador en todos aquellos litigios en los que sean parte en ejercicio de sus atribuciones;

"II. Intervenir en los procedimientos judiciales, laborales y contencioso administrativos en los que la procuraduría sea parte;

"III. Ejercer las acciones judiciales y contenciosas que correspondan a las unidades administrativas de la procuraduría."

De la transcripción anterior se desprende la facultad del titular de la Dirección General de lo Contencioso y de Recursos para comparecer al juicio de nulidad en representación tanto del procurador federal del Consumidor como del delegado de la procuraduría en Veracruz, toda vez que legalmente puede intervenir en los juicios en que tales autoridades sean parte, siendo en el caso demandados.

Así las cosas, si bien la Sala responsable no hizo análisis alguno de la personalidad de quien compareció a juicio a contestar la demanda de nulidad, ello no perjudica a la quejosa porque tal servidor público cuenta con facultades suficientes para ello, sin que sea necesaria previa autorización por parte de las demandadas, debido a que la ley no lo exige.

Por otro lado, debe decirse que en ninguna de las disposiciones del Código Fiscal de la Federación que regulan lo relativo a la representación de las partes, se establece el requisito de que las personas físicas que participan en un juicio de nulidad con el carácter de autoridades, deban demostrar con el nombramiento correspondiente que efectivamente desempeñan el cargo que ostentan, pues la autoridad como ente de derecho público no está sujeta a las reglas de representación a las que deben constreñirse los particulares. Bajo ese tenor, haber tenido la Sala por contestada la demanda por parte del director general de lo Contencioso y de Recursos, no causa agravio alguno a la empresa quejosa.

Asimismo, resulta inexacto que el director general aludido no haya señalado a nombre de quién dio contestación a la demanda, pues al efecto señaló que lo hacía en representación de "dicho organismo", es decir, se refirió a la Procuraduría Federal del Consumidor.

En el primer concepto de violación señala la promovente del amparo que es incongruente la sentencia reclamada pues, por un lado, la Sala responsable sostiene que se tiene debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada y, por otro lado, menciona que la accionante no acreditó su dicho al haber omitido exhibir en el juicio la resolución sancionadora, ya que desde el escrito inicial de demanda fueron aportados todos y cada uno de los elementos de prueba.

Al respecto, debe decirse que no existe la incongruencia que apunta la quejosa porque de la lectura de la sentencia reclamada se aprecia que si bien la autoridad responsable tuvo por cierta la existencia de la resolución administrativa impugnada, que fue materia del juicio de nulidad, al sostener que los conceptos de anulación eran ineficaces porque para que se estuviera en aptitud de analizar la multa y si el recurso interpuesto contra ella se apegó a derecho, la parte actora debió exhibir en el juicio el oficio sancionador, se refería a la resolución original en la que se impuso multa a la actora, la que no fue aportada al juicio por ninguna de las partes, de ahí lo correcto de la afirmación de la responsable.

En el quinto concepto de violación alega la quejosa, entre otras cosas, que la autoridad demandada estaba obligada a exhibir la resolución por la cual la sancionó y al no haberlo hecho se presume que la resolución no cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación en cuanto a la imposición de la multa.

Sobre el particular cabe apuntar, contrario a lo que expresa la comisión quejosa, que el hecho de que la autoridad demandada no haya exhibido en el juicio de nulidad la resolución administrativa en la que le impuso multa, no significa que deba presumirse que no cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación, toda vez que en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo sostuvo la responsable, correspondía a la actora probar los hechos constitutivos de su acción, y si en el caso adujo que en la resolución administrativa sancionadora no se señalaron los motivos y razones que llevaron a la autoridad a imponerle la multa, para demostrarlo debió aportar al juicio tal resolución, sin que en autos conste que lo haya hecho.

Además manifiesta la empresa promovente del amparo que en el caso se autorizó la imposición de una multa variable y si la autoridad impuso más del mínimo, debió motivar la cuantificación hecha atendiendo a las reglas que consigna el artículo 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; que la multa no cumple con los requisitos de motivación en cuanto a su cuantificación porque se omitió razonar las circunstancias especiales que condujeron a la autoridad a aplicar la multa.

El argumento anterior resulta inoperante porque no combate de ninguna forma la aseveración esencial de la Sala, referente a que los agravios son ineficaces porque la demandada al resolver el recurso de revisión determinó confirmar la multa impuesta a la comisión y para estar en aptitud de analizar dicha multa y si el recurso se resolvió conforme a derecho, la parte actora debió exhibir el oficio sancionador, razón por la cual al no acreditar los extremos de su acción, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los argumentos resultan insuficientes y agrega la Sala que al no desvirtuar la presunción de legalidad, tanto de la resolución impugnada como de la multa impuesta, procede reconocer su validez, limitándose a manifestar la quejosa cuestiones relacionadas con la resolución primigenia en la que se impuso la multa, sin que en el caso sea posible su análisis porque, como lo señaló la Sala responsable, para poder verificar si los agravios que la actora enderezó contra tal resolución eran o no fundados, debió haberla exhibido en el juicio y no lo hizo.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos números DA. 4281/99, DA. 5531/99, DA. 5771/99 y DA. 231/2000, promovidos por la Comisión Federal de Electricidad y resueltos en sesión de diecinueve de enero del año dos mil uno.