B Querer O Aceptar La Realización Del Hecho Previsto Como Delito
Cobra aplicación al caso, la tesis aislada 1a. CVI/2005 emitida en la Novena Época por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 206 del Tomo XXIII, marzo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el tenor siguiente:
"DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS. El dolo directo se presenta cuando la intención del sujeto activo es perseguir directamente el resultado típico y abarca todas las consecuencias que, aunque no las busque, el sujeto prevé que se producirán con seguridad. El dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Es por ello que la dirección del sujeto activo hacia la consecución de un resultado típico, sirve para determinar la existencia del dolo. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla."
De lo anteriormente establecido, se desprende que el dolo directo está constituido por dos elementos: uno intelectual y otro volitivo.
a) Elemento intelectual. Parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no se puede querer lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesario dejar sentada la existencia de un conocimiento previo. Esto es, se refiere a que el sujeto activo debe saber qué es lo que hace, y conocer los elementos que caracterizan su acción como acción típica. Este conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos.
b) Elemento volitivo. Se refiere a que para que exista dolo, no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino que es necesario, además, querer realizarlos. Es por ello que la dirección que el sujeto activo da hacia la consecución de un resultado típico, sirve para determinar la existencia del dolo.
Así pues, se integran en el dolo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla. En la fracción I del artículo 14 del Código Penal Estatal, el elemento cognitivo se desprende de la frase "conociendo los elementos objetivos del tipo penal", mientras que el elemento volitivo se advierte cuando se dice "quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley."
La comprobación del dolo requiere, por tanto, necesariamente de la acreditación de que el sujeto activo tiene conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización del hecho descrito por la ley.
Por lo que hace a la manera, en concreto, en que debe acreditarse la existencia del dolo, debe tomarse en consideración que el dolo es un elemento subjetivo que, como tal, atañe a la psique del individuo, de ahí que, en primera instancia, la prueba idónea para acreditarlo sea la confesión del agente del delito, empero ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios.
Lo anterior, tiene apoyo en la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXVII, página 710, que al efecto refiere:
"DOLO. Siendo el dolo un elemento subjetivo, lo único que puede probarse, es si existen o no, razones que demuestren el conocimiento que se tiene de lo ilegal de un hecho u omisión, que es lo que en lo que el dolo consiste. La prueba presuntiva no está excluida por la ley para probar este elemento del cuerpo del delito, pues de lo contrario sólo podría probarse por la confesión."
Un indicio es un hecho conocido, del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos; de ahí que también puede decirse que los indicios constituyen los elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias conocidos que se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos, hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde la óptica causal o lógicamente.
En efecto, por lo que hace a la valoración de las pruebas, el Juez goza de la más amplia libertad para emplear todos los medios de investigación, no reprobados por la ley, para demostrar los elementos del delito, por lo que los Jueces pueden apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California.
Es oportuno comentar, que un requisito primordial de la prueba indiciaria es la certeza de la circunstancia indiciante, que se traduce en que, demostrada ésta, es necesario referirla según las normas de la lógica a una premisa mayor, en la que esté ya contenida en abstracto la conclusión que, en concreto, se busca; certeza que debe ser siempre el resultado de un examen crítico-lógico de los hechos indiciarios basados en los principios de causalidad e identidad y en las reglas generales o técnicas de la experiencia.
En ese orden de ideas, como ya se analizó, el indicio es un hecho probado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho, esto es, el dato indicio ya demostrado no es apto para probar, ni inmediata ni mediatamente un hecho, sino que es útil para apoyar a la mente en su tarea de razonar silogísticamente.
Así pues, al ser el dolo un elemento que no puede demostrarse de manera directa -a excepción de que se cuente con una confesión del sujeto activo del delito- es necesario hacer uso de la prueba circunstancial que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y que tiene como punto de partida hechos y circunstancias que ya están probados, para acreditarlo, esto es, a través del esfuerzo de la razón que parte de datos aislados, de "cabos sueltos", que se unen en la mente para llegar a una conclusión.
En tales condiciones, del análisis de las constancias de autos puede concluirse válidamente que el quejoso ********** tenía conocimiento de que no estaba facultado para llevar a cabo actos de compraventa en representación de la propietaria del bien inmueble, por lo que no tenía derecho a su disposición, atento a que no demostró contar con documento alguno con el que acreditara haber sido autorizado legalmente para llevar a cabo dicha operación; como se advierte de las constancias de autos, pues a fojas 74 a 85, así como 378 a 391, obran el contrato de mediación celebrado entre las empresas "San Mateo Bienes Raíces, Sociedad Anónima de Capital Variable", representada por el ahora quejoso, ********** e "Inmobiliaria Dos Estrellas, Sociedad Anónima de Capital Variable", representada (supuestamente) por el ingeniero ********** así como el testimonio número ********** pasado ante la fe del notario público número de Tijuana, Baja California, relativa al "poder general para pleitos y cobranzas" conferido por la institución mercantil referida en último término, representada por su presidente del consejo de administración **********.
En efecto, del análisis de dichas constancias pueden considerarse que, aun cuando el ahora quejoso refiere que tenía un contrato de mediación mercantil con la propietaria de los bienes inmuebles, es evidente que nunca tuvo dicha representación legal como lo pretende, atendiendo al vicio de origen, derivado de que el representante legal con quien ********** sustentó su convenio, es decir, ********** nunca tuvo facultades de administración o de dominio, a efecto de transigir o delegar tal facultad a nombre de la empresa propietaria de los bienes inmuebles materia de la litis en el presente juicio de garantías y a favor del acusado.
En esa tesitura, es evidente que el ahora quejoso tenía conocimiento de que no contaba con facultades para llevar a establecer la mediación con la que se ostentó ante la ahora ofendida, aunado al hecho de que en ningún momento demostró haber entregado el numerario que recibió como abonos o anticipos, a la empresa propietaria, de los bienes inmuebles, respecto de los cuales únicamente se ostentaba como mediador; situación que permite considerar a este órgano colegiado que, en ningún momento pretendió establecer el contacto mercantil con la propietaria de los bienes raíces, de los cuales vendía, se insiste, como simple intermediario; por tanto, ante tal evidencia se demuestra el elemento subjetivo (dolo), necesario para la configuración de la conducta delictiva que se le reprocha al ahora quejoso.
Máxime porque ********** en su carácter de representante legal de la empresa "Inmobiliaria Dos Estrellas, Sociedad Anónima de Capital Variable", al comparecer ante el fiscal investigador, fojas 240 a 241 y 412 a 413, rechazó tener contacto o negociación alguna con el ahora quejoso, además de que refirió que el supuesto representante de la aludida empresa ********** nunca tuvo facultades para realizar ventas o efectuar convenios relacionados con los bienes propiedad de la empresa.
Aunado a ello, la conducta engañosa consistió en que, al firmar conjuntamente con la querellante la solicitud de contrato de promesa de venta, que haría la propietaria de los inmuebles a partir de la fecha de la firma de la solicitud, la pasivo lo hizo en el entendido de que el ahora sentenciado ********** tenía facultades para comprometer legalmente a la empresa propietaria y, por ello, en ese acto, la pasivo entregó la cantidad de $1,600.00 (un mil seiscientos dólares), equivalentes al diez por ciento del valor de la operación, por lo cual en dicho documento (foja 349) se estableció textualmente "para garantizar la realización de la operación de compraventa ..."; por lo tanto, la obtención de esa cantidad y de las posteriores que recibió el activo, hasta completar la suma de $9,622.05 (nueve mil seiscientos veintidós dólares 05/100 moneda americana), es consecuencia inmediata y directa de esa conducta ejecutada por el activo, advirtiéndose claramente con ello, el nexo causal entre la conducta y su resultado dañoso.
De tal manera que la querellante ********** bajo esos supuestos contenidos en la solicitud de promesa de compraventa, entregó en fechas posteriores, el trece de febrero, el tres y treinta y uno de mayo, tres de junio y tres de septiembre, todos de dos mil dos, las cantidades que aparecen en los recibos que obran en autos y en los que se establecen como concepto, el pago (de la mensualidad correspondiente) del lote de terreno ********** de la manzana ********** de la colonia ********** en Ensenada, Baja California.
No pasa inadvertido para este órgano colegiado, las constancias relativas a las copias simples exhibidas por el defensor del sentenciado, ahora quejoso, en la audiencia de vista llevada a cabo ante la Juez de primer grado, el siete de marzo de dos mil seis (fojas 607 a 676); relativas a diversas cédulas de notificación, así como sendas copias de un escrito de una demanda en materia civil efectuada por la ofendida ********** a la empresa "Inmobiliaria Dos Estrellas, Sociedad Anónima de Capital Variable", a la que se acompañan diversos anexos, dentro de los cuales obran la copia de la demanda de amparo indirecto presentada por el representante de la aludida empresa ********** en la que se transcribe, como antecedente y conceptos de violación, la resolución dictada en la sentencia interlocutoria de veintiuno de noviembre de dos mil tres, dentro de los autos del toca civil ********** en la cual, al parecer, se declaran improcedentes los agravios de la parte afectada y se declara con valor pleno que ********** ahora quejoso, sí tenía trato con la empresa propietaria de los predios.
Empero, debe ponderarse por este órgano colegiado, en primer término, que aun cuando las copias exhibidas por el defensor del sentenciado contienen el sello oficial de la sección de amparos del Tribunal Superior de Justicia, no se advierte actuación alguna por parte de funcionario competente que certifique o lleve a cabo el cotejo de las constancias con sus originales, para concederle la calidad de documental pública; por tanto, no al cumplir con dicha condición, debe considerarse documental privada.
Aunado a ello, dicha constancia no se encuentra perfeccionada con probanza alguna que permita robustecer la información que se contiene; al contrario, ante tal incertidumbre, no se tiene la certeza de que el texto no fue alterado; situación que impide concederle valor alguno a tales constancias.
Acude en apoyo de lo anterior, la tesis aislada 2a. CI/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 311, bajo el texto siguientes:
"COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTÁ CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCIÓN. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador."
Asimismo, los Magistrados de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California consideraron demostrada la plena responsabilidad penal de ********** en la comisión del delito de fraude específico previsto por la fracción II del artículo 219 y sancionado por la diversa fracción II del numeral 218, ambos del Código Penal para el Estado de Baja California, en términos del artículo 16, fracción I, de la aludida codificación represiva, como autor material, pues realizó dicha conducta por sí mismo, en forma directa, ya que no existe duda de que el día dieciséis de enero de dos mil dos, celebró un contrato de promesa de compraventa con la ofendida ********** respecto del lote de terreno número ********** de la manzana ********** del fraccionamiento ********** en Ensenada, Baja California, inmueble propiedad de la empresa "Inmobiliaria Dos Estrellas, Sociedad Anónima de Capital Variable", sin que el enjuiciado demostrara contar con autorización por la propietaria del predio para su enajenación o comercialización; por lo tanto, obtuvo un lucro indebido en detrimento de la querellante, de quien recibió diversas cantidades de dinero, como pago por la supuesta compra del lote de terreno que le vendía "San Mateo, Bienes Raíces Sociedad Anónima de Capital Variable", representada por el ahora quejoso; por tanto, engañó a la pasivo, haciéndole creer que efectivamente se encontraba facultado para efectuar dicha compraventa, cuando en realidad carecía de esa facultad.
Conclusión a la cual arribaron los Magistrados responsables, pues en forma correcta consideraron que la participación del procesado en la comisión del delito se acreditó al actualizarse la prueba circunstancial a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimientos Penales del Estado, al adminicular los elementos probatorios aludidos con antelación se les confirió valor de indicio, las cuales se corroboraron entre sí, con lo cual se concluyó en conceder valor preponderante a la versión inculpatoria sobre la defensiva.
A lo anterior se arriba, pues si bien, en forma aislada, los medios probatorios resultarían insuficientes para acreditar la plena responsabilidad del ahora quejoso en la comisión del delito que se le endilga, lo cierto es que la Sala responsable llevó a cabo una concatenación de indicios, los cuales, al ser adminiculados, actualizaron la prueba circunstancial que permite considerar con una mayor certeza posible a la realidad, los hechos que son materia de análisis para el juzgador; es decir, los sucesos que no se demostraron de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares (confesión, testimonio o inspección), únicamente a base de los indicios o datos aislados y mediante el razonamiento silogístico, permite llegar a la conclusión a la que se arribó, lo cual, se insiste, permitió al tribunal responsable considerar actualizada la plena responsabilidad del ahora quejoso en la comisión del delito que se le atribuyó.
Acude en apoyo de lo anterior, la tesis de jurisprudencia número IV.2o. J/29, emitida en la Octava Época por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página 77, Número 72, diciembre de 1993, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que al respecto dice:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, IMPORTANCIA DE LA. La moderna legislación en materia penal ha relegado a segundo término la declaración confesora del acusado, a la que concede un valor indiciario que cobra relevancia sólo cuando está corroborado con otras pruebas, y, por el contrario, se ha elevado al rango de ‘reina de las pruebas’, la circunstancial, por ser más técnica y porque ha reducido los errores judiciales. En efecto, dicha prueba está basada sobre la inferencia o el razonamiento, y tiene, como punto de partida, hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido; esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
Apoya dichas consideraciones la tesis de jurisprudencia número II.2o.P. J/14 que se publicó en la página 1137 del Tomo XXII, julio de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que dice:
"INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA LEGAL RESPECTO DE LA CULPABILIDAD DEL ENJUICIADO, NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SU CONCATENAMIENTO. Si cada uno, visto individualmente, no resulta suficiente para fundar un fallo condenatorio, ello no significa que dicha resolución sea violatoria de garantías cuando de su análisis se advierte que no se está basando en uno solo de esos indicios, sino en la totalidad de ellos y cuando el enlace de éstos conduce a la obtención de un superior estado de conocimiento, del que deriva la certeza legal respecto de la culpabilidad del enjuiciado, según el vetusto principio singula quae non prosunt simulunita juvant, o dicho en otro término, las cosas que no sirven separadas, unidas sí aprovechan."
Corroborada con la jurisprudencia 1a./J. 23/97 emitida en la Novena Época por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/96, publicada en la página 223 del Tomo V, junio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"PRUEBA INDICIARIA. CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino solo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
En mérito de ello, se advierte que la determinación de la Sala responsable respecto a la comprobación de los elementos del delito de fraude específico, previsto por la fracción II del artículo 219 y sancionado por la fracción II del numeral 218, ambos del Código Penal del Estado de Baja California, así como la plena responsabilidad de ********** en su comisión, se dictó con apego a derecho y a las garantías de fundamentación y motivación, por lo que en esos aspectos no se advierte queja deficiente que suplir a favor del mencionado quejoso.
Superado el tema relativo a la responsabilidad penal del quejoso ********** procede analizar el capítulo relativo a la individualización de las sanciones impuestas al sentenciado de mérito.
En lo que respecta a la determinación del grado de culpabilidad detectado por el Juez de origen y confirmado por el ad quem, no se advierte afectación a la esfera de derechos del ahora solicitante del amparo, en virtud de que se le ubicó en el grado de culpabilidad "ligeramente superior al mínimo, distante al medio".
En cambio, suplida la queja deficiente en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este órgano colegiado advierte que la sentencia que constituye el acto reclamado, en lo relativo a la imposición de las penas, así como la precisión de la fecha a partir del día en que debe compurgarla, infringe las garantías de seguridad y legalidad jurídicas contenidas en el artículo 14 constitucional que en su tercer párrafo dice:
- Considerando
- Son Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación
- E Declaración De Ante El Representante Social Donde Expuso
- F Testimonio De Ante El Agente Del Ministerio Público Donde Expuso
- G Declaración De Ante El Órgano Investigador De Delitos Quien Manifestó
- H Declaración De Ante El Agente Del Ministerio Público Donde Dijo
- B Querer O Aceptar La Realización Del Hecho Previsto Como Delito
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
