AMPARO DIRECTO 433/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 433/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Son Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación

Previo a establecer las razones que sustentan dicha determinación, es preciso establecer que la única persona que se considera ofendida en el presente asunto lo es ********** atendiendo a que, como ya se dijo con antelación, las otras dos personas que tenían esa calidad ********** y ********** la Juez del proceso natural decretó la prescripción de la causa penal (foja 536).

Efectuada esa precisión, debe decirse, en primer lugar, que la Sala responsable al emitir el fallo impugnado se ajustó a las reglas de valoración de las pruebas a que se refiere la norma procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 a 223 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, pues llevó a cabo el análisis de los medios probatorios que la condujeron a considerar que sí existían elementos suficientes para acreditar el cuerpo del delito, así como la plena responsabilidad del quejoso ********** en su comisión.

En efecto, los Magistrados responsables valoraron correctamente los medios probatorios que obran en autos, entre los que se encuentran, los siguientes:

a) Querella presentada por escrito, por la ofendida ********** ratificada ante el representante social el veintisiete de noviembre de dos mil tres, así como la ampliación de declaración ante la juzgadora natural, el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, lo cual ya fue transcrito con antelación (fojas 344 a 347 y 533 del cuaderno natural).

Probanzas a las que la Sala responsable, en forma correcta, otorgó valor probatorio de indicio, ya que revisten las características de un testimonio, además se encuentra adminiculada con otros indicios que obran en autos y alcanzan credibilidad, por estimar, además que satisfacen las exigencias del artículo 221 del Código Adjetivo Penal, pues se advierte que son claras y precisas, sin dudas ni reticencias; conoció los hechos que denuncia de modo personal, al ser la pasivo del delito, sin inducciones ni referencias de tercero; además fueron recibidas por servidor público competente en ejercicio de las funciones que le otorga la ley, y señaló al ahora sentenciado como el sujeto activo que le hizo creer que tenía facultades para comprometer legalmente la venta del bien objeto de la operación.

Acude en apoyo de lo anterior, la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 69 del Volumen XXXIII, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, con el texto siguiente:

"OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO. Si las disposiciones procesales no limitan ni condicionan los medios de investigación, salvo los reprobables, es evidente que todos los datos obtenidos pueden ser eficaces como prueba y de ahí se deduce que las declaraciones de los ofendidos tienen eficacia probatoria pues de otro modo no se justificaría que se les examinara sobre los hechos en los que, en cualquier forma, han participado."

Corroborado con la jurisprudencia número VI.1o. J/46 emitida en la Octava Época por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 105 del Tomo VII, mayo de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, con el texto siguiente:

"OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante."

b) Fe ministerial de los documentos que la querellante agregó a su escrito, en la que el representante social dio fe de tener a la vista el original de solicitud de contrato de fecha dieciséis de enero de dos mil dos, con firmas ilegibles sobre los nombres de ********** y ********** en relación con el lote ********** de la manzana ********** del fraccionamiento ********** original del recibo provisional de fecha tres de mayo de dos mil dos con una firma ilegible sobre el nombre ********** original de los recibos con membrete de San Mateo Bienes Raíces, Sociedad Anónima de Capital Variable, de fechas trece de febrero, tres de mayo, tres de junio y tres de septiembre, todos del año antes aludido, por diversas cantidades (foja 348).

c) Asimismo, obran las diversas inspecciones oculares en las que el fiscal investigador dio fe de haber tenido a la vista, en la primera de ellas, la copia simple de la partida número ********** de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, marcada con el número ********** documento que obra en la foja ********** copia simple de la hoja marcada con el número ********** de lista de predios de la colonia ********** con sello de "SAHOPE" (foja 367); en tanto que, en la segunda, un legajo de copias simples constantes de doce fojas útiles, que contienen un contrato de mediación y un poder para pleitos y cobranzas (foja 377).

Diligencias de inspecciones que, en forma correcta, ponderó la Sala responsable con valor probatorio pleno, conforme lo dispone el numeral 218 de la Ley Adjetiva Penal, al haber sido practicadas con los requisitos legales previstos en los artículos 161 y 162 del citado ordenamiento legal, toda vez que se hizo constar que el fiscal tuvo a la vista diversas constancias relativas al inmueble ya citado; aunado a que tales diligencias fueron practicadas por el agente del Ministerio Público, en ejercicio de las facultades que posee en la investigación de los delitos, además de que actuó en debida forma, asociado del secretario, quien dio fe del acto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito emitida en la Octava Época, visible en la página 280 del Tomo XI, febrero de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el periodo de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el periodo de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere ‘que sea confirmada o practicada durante el periodo de instrucción’."

d) Documental pública consistente en oficio número ********** que remite el sub-registrador público de la Propiedad y de Comercio de Ensenada, Baja California, en el cual hace mención a que en sus archivos, se encontró que bajo partida ********** del tomo ********** sección ********** de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se registró la relación de lotes de la colonia ********** propiedad de "Inmobiliaria Dos Estrellas Sociedad Anónima de Capital Variable", entre otros el lote ********** manzana ********** de dicha colonia, con superficie de ciento sesenta metros cuadrados (foja 362).

Probanza que fue valorada correctamente como prueba plena, de conformidad con lo ordenado por el artículo 215 del Código Penal, al ser un documento expedido por servidor público en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere.