AMPARO DIRECTO 433/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 433/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. En consecuencia, resulta necesario establecer que, conforme a la técnica del juicio de amparo, es preciso analizar, en primer lugar, si durante el procedimiento se actualizaron violaciones que hayan dejado sin defensa al quejoso que ameriten su reposición.

Acude en apoyo de lo anterior, la tesis de jurisprudencia número XXI.3o. J/5 del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, visible en la página 1309, la que al efecto reza:

"VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ORDEN QUE PUEDE EMPLEARSE PARA SU ESTUDIO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías uniinstancial pueden plantearse fundamentalmente dos tipos de violaciones, a saber: las de índole procesal, cometidas durante la sustanciación del juicio o referidas a transgresiones cometidas en la resolución reclamada, vinculadas con el examen de uno o varios presupuestos procesales, y las perpetradas en el acto reclamado por defectos en el contenido de éste, por falta de fundamentación o motivación, o porque sea incompleto o incongruente. Por ello, lo primero que conviene destacar de la demanda a fin de determinar el orden de estudio a seguir respecto de los conceptos de violación hechos valer por el promovente de la acción constitucional, es si las cuestiones planteadas son violaciones procesales que se cometieron durante la sustanciación del juicio y que trascendieron al resultado del fallo, o si giran en torno a violaciones cometidas en el propio acto reclamado como cuestión de fondo. En ese tenor, hay casos en que sin mayor problema es dable establecer que si el concepto de violación de carácter procesal es el único planteado en la demanda de garantías, debe analizarse negando o concediendo al quejoso el amparo solicitado para que se subsane la infracción procesal, por ser la única cuestión controvertida en el juicio constitucional. En cambio, si se plantean varios aspectos conceptuales de naturaleza procesal, es conveniente que se examinen de la infracción más antigua a la más reciente en fecha y en ese orden sean desestimadas, o bien, si alguna resulta fundada se ordene subsanarla y se determine si es el caso o no de examinar las restantes, incluso, se pondere si es viable que si otra violación diversa es fundada se ordene a la autoridad responsable subsanarlas a la vez, pues de esta manera se acatan los principios de economía procesal y de exhaustividad, así como la garantía constitucional que consagra el derecho a una justicia pronta y expedita. A su vez, si se expresan conceptos de violación de naturaleza adjetiva y otros de fondo, es conveniente que sea el mismo orden cronológico el que impere en el estudio de unos y otros, de acuerdo a las reglas anteriormente determinadas, para que en el caso de que sean desestimados en su totalidad los primeros, se analicen posteriormente los segundos y se resuelva lo que en derecho corresponda, dado el orden y la sucesión de los actos que se realizan para la composición del litigio y que se van agotando de uno en uno; en la inteligencia de que estos lineamientos sólo deben considerarse como orientadores para una correcta y eficaz forma de abordar el estudio de las violaciones indicadas, que de ningún modo deben considerarse invariables o inalterables, porque de acuerdo a la naturaleza y causas específicas del problema planteado, habrá casos de excepción, como por ejemplo, el relativo al de la prescripción opuesta en un juicio natural que se considera fundada, en que conforme al sentido común, este motivo de inconformidad de carácter sustancial debe examinarse antes que las violaciones de naturaleza adjetiva, ya que lo contrario propiciaría el retardo en la resolución del asunto y la promoción innecesaria de ulteriores juicios de amparo."

En esa tesitura, debe considerarse que del análisis de las constancias allegadas al presente juicio de garantías, se advierten diversas violaciones al procedimiento, entre las que se encuentra, la omisión del juzgador de instancia en llevar a cabo el desahogo de la ampliación de declaración del propio sentenciado, ahora quejoso **********

En efecto, mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, la Juez natural admitió como medio probatorio la ampliación de declaración a cargo del ahora quejoso, para lo cual señaló las doce horas del doce de abril de ese mismo año, lo cual fue debidamente notificado a las partes (fojas 483 a 484 vuelta del juicio natural).

El doce de abril de referencia, el secretario de Acuerdos del aludido juzgado, asentó la incomparecencia del licenciado ********** defensor particular del procesado, situación por la cual no fue posible llevar a cabo el desahogo de esa probanza (foja 485 ídem).

No obstante esa situación, la juzgadora fue omisa en llevar a cabo los actos necesarios para el desahogo de la probanza, situación que se traduce en una inobservancia a la reglas esenciales del procedimiento contra el ahora quejoso.

Además, del análisis de las constancias, se advierte que mediante proveído de cinco de octubre de dos mil cinco (foja 556), la Juez de instancia ordenó el cierre de la instrucción en el procedimiento natural, para lo cual puso los autos a la vista del fiscal adscrito a dicho órgano jurisdiccional, a efecto de que dentro del plazo de cinco días, formulara sus conclusiones, lo cual fue notificado el día siete del aludido mes y año (foja 556 vuelta).

Plazo que, según el cómputo correspondiente, vencía el catorce del mes y año de referencia; no obstante lo anterior, las conclusiones acusatorias del fiscal adscrito fueron exhibidas hasta el día veinticinco de esa fecha; situación que evidentemente vulneró la garantía de debido proceso a que se refiere el artículo 14 de la Carta Magna.

No obstante lo anterior, no debe perderse de vista que, aun cuando se haya vulnerado tal garantía, no en todos los casos debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino únicamente cuando dicha violación trascienda al resultado del fallo, lo que en el caso no aconteció, pues por lo que respecta a la primera de las violaciones, si bien no fue recibida la ampliación de declaración, ante la inminencia de las constancias que obran en su contra, es evidente que lo que pudiera referir el ahora quejoso, no cambiaría en nada su responsabilidad que se determinó, ya que la sola declaración, incluso de inocencia, se advierte insuficiente para contrarrestar la carga probatoria existente por tanto a nada práctico conduciría ordenar la reposición para recabar dicha probanza y que fuera valorada al momento del dictado de la sentencia.

Acude en apoyo de lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 1080 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Tomo VI, Parte TCC, página 746 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que al efecto sostiene:

"VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO. REQUISITO PARA QUE PROCEDA EL AMPARO EN SU CONTRA. Para que proceda conceder el amparo es necesario que las violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la justicia federal, para el efecto de que se repare la violación cometida, cuando por virtud de ésta la responsable no esté en posibilidad de cambiar el sentido de la resolución."

De igual forma, en lo atingente a la omisión de la juzgadora de instancia para proceder conforme a las reglas previstas en el segundo párrafo del artículo 286 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, que establece, en esencia, que transcurrido el plazo concedido por el juzgador, sin que el Ministerio Público haya presentado conclusiones, el Juez deberá notificar personalmente al procurador, requiriéndole para que en el mismo plazo formule u ordene la presentación de conclusiones.

Cuando el inculpado esté sujeto a prisión preventiva, la notificación al procurador incluirá el apercibimiento de que, si al vencerse el término éstas no han sido presentadas, se tendrán por formuladas las de no acusación, se ordenará el sobreseimiento de la causa y la libertad inmediata del procesado.

Sin embargo, dada la naturaleza de este dispositivo, que en sentido formal constituye un derecho o ventaja de carácter procesal en favor del inculpado frente a la abstención del titular de la acción penal de perfeccionar la acusación, debe ejercitarse oportunamente por el encausado o su defensor, pues si el fiscal adscrito o el procurador presentan las conclusiones acusatorias aun en forma extemporánea y el Juez, en vez de proveer conforme al dispositivo en cita, las toma en consideración y, con base en ellas, pronuncia sentencia condenando al acusado, es incuestionable que el derecho de la defensa precluyó y que tal sentencia no es violatoria de esa ley normativa del procedimiento.

Acuden en apoyo de lo anterior, las tesis aisladas emitidas en la Séptima Época por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, respectivamente, en las páginas 43 y 37 de los Volúmenes 83, Segunda Parte y 10, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor refiere:

"MINISTERIO PÚBLICO, CONCLUSIONES EXTEMPORÁNEAS. VALIMIENTO DE LAS. Aunque el Ministerio Público formule conclusiones acusatorias fuera del término legal, tal situación no puede traer como consecuencia que dichas conclusiones dejen de tener valor, pues no existe disposición alguna que así lo determine. Cuando más, el representante social ameritará, previos los trámites del caso, una sanción por parte de su superior, pero el contenido de las conclusiones tendrá que tomarse en cuenta."; y "MINISTERIO PÚBLICO, CONCLUSIONES EXTEMPORÁNEAS DEL. Cuando el Ministerio Público es omiso en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 21 constitucional y sin conclusiones el Juez dicta sentencia condenatoria, evidentemente agravia al quejoso, porque lo coloca en plano de indefensión. Más si las conclusiones acusatorias se presentan, aunque extemporáneamente, esto no autoriza al acusado para solicitar su libertad, porque ello equivaldría a una absolución que el juzgador no puede otorgar, por no existir en la ley aplicable disposición alguna que así lo determine."

En esas condiciones, se insiste, al no trascender dichas violaciones procesales en el sentido del fallo condenatorio, procede en consecuencia, el estudio de legalidad de la sentencia que nos ocupa.

Son infundados los conceptos de violación vertidos por el quejoso, como ya quedó establecido en el considerando que antecede, sin embargo, este órgano colegiado debe suplir la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en las condiciones que más adelante se verán.

Se precisa que, por razones de orden y método, el estudio y la consecuente respuesta a los conceptos de violación, se realizará conforme a las cuestiones con que se vean relacionadas.

Además, se establece que en la especie, el sentenciado y aquí quejoso ********** se duele de la sentencia dictada por los Magistrados de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California de dieciocho de agosto de dos mil seis, dictada dentro del toca penal número ********** formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio impetrante contra la sentencia definitiva dictada por la Juez Segundo de lo Penal en Ensenada, en la aludida entidad federativa, dentro de la causa penal número ********** y su acumulada ********** que se les instruyó por el delito de fraude específico previsto por la fracción II del artículo 219, y que es sancionado por la fracción II del numeral 218, ambos del Código Penal del Estado, en la que fue condenado a compurgar una pena de prisión de cuatro años y dos meses, y multa por la cantidad de cuatro mil treinta y cinco pesos, equivalentes a cien días, al haberse demostrado su plena responsabilidad en la comisión del delito en comento.

Los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa se hacen consistir en que, del análisis de los contratos de compraventa que firmaron los supuestos ofendidos, en su carácter de compradores de unos predios, se advierte que fueron revisados y enterados de su alcance y contenido, por lo cual, sostiene, nunca se les ocultó nada, por lo que no hubo dolo, mala fe ni engaño en perjuicio de la parte ofendida; situación por la cual, sostiene, incluso la empresa "Inmobiliaria Dos Estrellas, Sociedad Anónima de Capital Variable", por conducto de su representante legal, acudió ante notario público a efecto de firmar escrituras de compraventa, por lo que es dable que dicha empresa reconocía o, por lo menos consentía, todos los actos que el quejoso realizaba en los predios de su propiedad, aun sin que el quejoso tuviera representación o autorización legal de su parte para tal efecto, por lo que se demuestra que no existió el dolo o engaño de su parte, lo cual llevó a la Juez de primer grado a sentenciarlo por el delito que se le imputa y que fuera confirmada la pena, y modificada la sanción pecuniaria, dejando firmes los restantes puntos resolutivos, lo cual argumenta, le ocasiona perjuicio, pues el ahora quejoso, nunca actúo al margen de la ley.