AMPARO DIRECTO 459/2001. ALFONSO SOTOMAYOR GARCÍA.
Fecha: 01-Ene-1917
El Concepto De Violación Resumido Bajo El Número Es Igualmente Fundado Por Lo Siguiente
En efecto, el tribunal laboral absolvió al Ayuntamiento demandado del pago de tres meses de sueldo más treinta y dos días por cada año de servicios prestados, por considerar "... que el accionante no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la cláusula II.4 del convenio de condiciones generales de trabajo celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym, toda vez que dicha cláusula establece que tal prestación se pagará a los servidores públicos que renuncien en forma voluntaria o involuntaria y en el presente caso, no existió renuncia alguna, sino una separación injustificada ...".
Lo anterior fue incorrecto, toda vez que el actor basó su reclamo por despido injustificado y la cláusula II.5 del convenio referido dice: "II.5 El H. Ayuntamiento acuerda con el ‘sindicato’ en otorgar a los trabajadores sindicalizados que por renuncia voluntaria o involuntaria se separen de su trabajo después de cinco años de servicio se les paguen tres meses de sueldo más treinta y dos días por cada año de servicio cumplido más prestaciones colaterales a las que tenga derecho en forma proporcional al momento del retiro; lo anterior será libre de gravamen por concepto de prima por antigüedad."; luego entonces, la separación del servidor público del cargo o empleo que desempeñaba, con independencia de cuál haya sido el motivo generador de esa separación, se equipara en realidad a una "renuncia involuntaria", porque su finalidad es dar por concluida la relación laboral.
- Considerando
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