AMPARO DIRECTO 459/2001. ALFONSO SOTOMAYOR GARCÍA.
Fecha: 01-Ene-1917
Resulta Infundado El Concepto De Violación Resumido Bajo El Apartado De Acuerdo A Lo Siguiente
Ciertamente la responsable absolvió del pago del veinticinco por ciento de prima vacacional que fue exigido por el accionante en el inciso c) del capítulo de prestaciones de la demanda, porque dicha prima debía pagarse conforme a los convenios generales de trabajo celebrados entre el Suteym y el Ayuntamiento demandado, 4.5 días de sueldo base presupuestal por cada cinco años de servicios cumplidos en cada periodo vacacional, lo cual como lo apunta la resolutora le es más benéfico, y pretender que se le cubrieran las dos implica un doble pago.
A mayor abundamiento, cabe agregar que los contratos colectivos de trabajo tienen por finalidad mejorar los derechos mínimos constitucionales y legales del trabajador, por tanto, si el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México y el Ayuntamiento Constitucional de Nicolás Romero, Estado de México, pactaron en la respectiva cláusula II.3 del capítulo II "De primas": "II.3 El H. Ayuntamiento acuerda con el ‘sindicato’ en proporcionar 4.5 días de sueldo base presupuestal por cada 5 años de servicios cumplidos en cada periodo vacacional a los trabajadores sindicalizados.", fue en beneficio del servidor público, porque la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios en su artículo 81, tercer párrafo, establece: "... Los servidores públicos que, conforme al artículo 66 de esta ley, tengan derecho a disfrutar de los periodos vacacionales, percibirán una prima de un 25% como mínimo, sobre el sueldo base presupuestal que les corresponda durante los mismos.".
El motivo de inconformidad reseñado bajo el numeral 3) es fundado, aunque suplido en su deficiencia tal y como lo permite el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Ciertamente la responsable al resolver respecto de la prestación reclamada por el actor bajo el inciso h), consistente en: "El pago de las cantidades que como diferencia resulten de la cantidad que como salario se me pagaba y la cantidad que como salario se me debía de pagar de acuerdo con los incrementos a los salarios establecidos en la cláusula primera de los convenios de trabajo celebrados entre el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México y la demandada, los cuales se celebran anualmente; dicha prestación se reclama por todo el tiempo de la prestación de mis servicios.", resolvió:
"... se condena al demandado a pagar los incrementos salariales que fueron otorgados desde la fecha de ingreso del accionante al Ayuntamiento demandado; esto es, desde el mes de enero de 1994 y que quedaron demostrados en autos con los convenios antes referidos, con la aclaración de que servirá de base para el pago de dicha prestación el salario mínimo general vigente en el lugar de prestación de servicios durante los años referidos, en atención a que el demandante no manifestó qué salario percibía en esos años, lo anterior tiene su apoyo en las tesis jurisprudenciales que a continuación se transcriben: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. OMISIÓN DE PRECISAR EN LA DEMANDA EL SALARIO.’ (Se transcribe). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Tomo V, enero de 1997. Pág. 569 y ‘SALARIO DIARIO, OMISIÓN DEL TRABAJADOR DE INDICARLO.’ (Se transcribe) (foja 65).
Lo así considerado por la autoridad fue incorrecto, toda vez que si bien es cierto el actor no señaló el salario percibido de los años mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y nueve, también lo es que la emisora no debió de haberse ajustado, para la cuantificación de la condena, con base en el salario mínimo percibido en esas épocas, ya que de conformidad con los artículos 72 y 79 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que establecen: "Artículo 72. A trabajo igual, desempeñado en puesto, horario y condiciones de eficiencia, también iguales, corresponde sueldo igual, debiendo ser éste uniforme para cada uno de los puestos que ocupen los servidores públicos." y "Artículo 79. Por cada cinco años de servicios efectivos prestados, los servidores públicos tendrán derecho al pago mensual de una prima por permanencia en el servicio, cuya cantidad es la comprendida en el presupuesto de egresos correspondiente y será fijada por los titulares de las instituciones públicas, con participación del sindicato, cuando exista esta representación.", la responsable en todo caso debió cuantificar estas condenas, tomando como base el salario existente para la categoría menor consignada en el presupuesto de egresos, ante el desconocimiento de cuál era realmente su categoría en los mencionados años.
Lo anterior es así, porque a diferencia de lo que ocurre entre los trabajadores y patrones particulares cuando aquéllos no señalan salario alguno para cuantificar la condena, debe estarse al salario mínimo vigente; tal omisión, tratándose de empleados públicos, es intrascendente, pues la propia ley burocrática local expresamente establece que el salario debe ser uniforme para cada uno de los puestos que ocupen los servidores públicos lo cual determina que sea suficiente la especificación del puesto desempeñado para que se tenga como base el salario fijado para el mismo y, a falta de ello, el de menor categoría consignada en el presupuesto de egresos.
Confirma lo anterior, la tesis sustentada por este tribunal II.T.93 L, en la página 797 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, del tenor literal siguiente:
"-El hecho de que el actor no señale el salario percibido en los años anteriores al último de prestación de servicios, ni precise su categoría, no es razón suficiente para dejar de cuantificar la condena, pues al establecer el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Descentralizados de Carácter Estatal, en su artículo 30, que el salario es uniforme para cada una de las categorías de los trabajadores de base fijadas en los respectivos presupuestos de egresos, permite considerar el salario fijado para la categoría más modesta consignada en los respectivos presupuestos de egresos de esos años, ya que no pudo haber percibido durante ese tiempo, un salario menor."
- Considerando
- Absolvió Del Importe De Las Horas Extras Que Se Reclamaron
- Resulta Infundado El Concepto De Violación Resumido Bajo El Apartado De Acuerdo A Lo Siguiente
- El Concepto De Violación Resumido Bajo El Número Es Igualmente Fundado Por Lo Siguiente
- El Motivo De Inconformidad Esgrimido Bajo El Numeral Es Fundado Por Lo Siguiente