AMPARO DIRECTO 459/2001. ALFONSO SOTOMAYOR GARCÍA.
Fecha: 01-Ene-1917
El Motivo De Inconformidad Esgrimido Bajo El Numeral Es Fundado Por Lo Siguiente
Ciertamente el accionante reclamó, entre otras prestaciones, el pago del importe de cuatro horas extras diarias, basándose en el hecho de que laboró para el Ayuntamiento demandado una jornada laboral comprendida de las siete a las diecinueve horas de lunes a domingo.
Dada la incomparecencia del Ayuntamiento demandado a la audiencia de ley, celebrada el seis de octubre de dos mil, se tuvo como presuntivamente cierto el horario de trabajo manifestado por el actor, al no probar lo contrario como era su obligación hacerlo de conformidad con lo establecido por el artículo 221, fracción VIII, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Sin embargo, a pesar de que el empleador no probó que su subordinado no hubiese laborado jornada extraordinaria, la responsable absolvió de dicha prestación, por considerar que no es humanamente creíble que una persona labore doce horas diarias de lunes a domingo, sin descansar un día a la semana durante más de siete años, fundando y motivando tales argumentos en la tesis jurisprudencial de rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES."; manifestaciones que a juicio de este tribunal, no son suficientes para absolver, pues de acuerdo a la naturaleza del trabajo desempeñado por el servidor público (jefe de limpia y transporte), éste no requiere de un esfuerzo físico mental continuo por parte del trabajador, siendo creíble que haya laborado esa jornada laboral de doce horas diarias, máxime cuando puede tomar algún alimento dentro de la fuente de trabajo y cuenta con parte de las tardes y las noches, para reposar y reponer energías.
Cobra sustento a esta consideración, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 864 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de dos mil, de rubro: "HORAS EXTRAS, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA DEL TRABAJO PARA CONSIDERARLAS O NO INVEROSÍMILES.".
El motivo de inconformidad resumido bajo el inciso 6) es fundado, de acuerdo a los siguientes razonamientos.
En efecto, la responsable absolvió por lo que se refiere al pago de séptimos días, por considerar que si bien es cierto no quedó desvirtuado el horario de labores referido por el actor en su escrito de demanda, también lo es que el mismo no es humanamente creíble, en virtud de que ningún individuo sería capaz de cumplir con una jornada de doce horas diarias, sin descansar un día a la semana durante más de siete años.
Lo anterior fue incorrecto, toda vez que al existir la presunción de certeza, derivada de la confesión ficta del Ayuntamiento demandado de que el trabajador laboró de lunes a domingo de las 7:00 a las 19:00 horas y no encontrarse desvirtuada con ninguna prueba aportada al sumario, la Junta no debió hacer razonamientos equívocos en relación a la procedencia de la prestación al pago del séptimo día laborado porque, como ya se apuntó, en líneas precedentes, sí es humanamente creíble que el accionante haya laborado durante esa jornada laboral.
Luego, procede el pago del séptimo día laborado, de conformidad con lo establecido en el artículo 81, segundo párrafo, de la ley burocrática local, que dice:
"Artículo 81. ... Los servidores públicos que presten sus servicios durante el día domingo tendrán derecho al pago adicional de un 25% sobre el monto de su sueldo base presupuestal de los días ordinarios de trabajo."
Finalmente, este Tribunal Colegiado advierte la necesidad de suplir la deficiencia de los conceptos de violación, en relación con la cuantificación de la condena por vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y días de descanso obligatorio, porque de acuerdo a lo que ya se vio en párrafos anteriores, la autoridad laboral no debió basarse para la cuantificación en el salario general mínimo vigente en esas épocas, sino en el fijado para la categoría menor consignada en el presupuesto de egresos, y en relación al año dos mil debió de haber tomado en cuenta el salario manifestado por el actor en su libelo inicial, es decir, la cantidad de $345.35 diarios.
En esta tesitura, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado en lo necesario y dicte otro, en el que cuantifique las condenas relativas a los años de mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y nueve, tomando como base el salario fijado para la categoría menor consignada en el presupuesto de egresos, elimine las consideraciones que le sirvieron de base para absolver del pago de tres meses de sueldo, más treinta y dos días por cada año de servicios prestados, tiempo extraordinario y séptimos días reclamados y, hecho que sea, resuelva lo procedente.
Por lo expuesto y con apoyo además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando último que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Alfonso Sotomayor García, en contra de la autoridad y por el acto descritos en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados Fernando Narváez Barker, Salvador Bravo Gómez y Alejandro Sosa Ortiz, siendo relator el último de los nombrados.
Nota: La tesis de rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, página 201 tesis 251.
- Considerando
- Absolvió Del Importe De Las Horas Extras Que Se Reclamaron
- Resulta Infundado El Concepto De Violación Resumido Bajo El Apartado De Acuerdo A Lo Siguiente
- El Concepto De Violación Resumido Bajo El Número Es Igualmente Fundado Por Lo Siguiente
- El Motivo De Inconformidad Esgrimido Bajo El Numeral Es Fundado Por Lo Siguiente