AMPARO DIRECTO 4837/2003. GRÁFICOS DIMO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4837/2003. GRÁFICOS DIMO, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

El Artículo Del Código Fiscal De La Federación Dispone Lo Siguiente

"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."

El citatorio en el procedimiento administrativo de ejecución tiene como única finalidad que la persona interesada, o su representante legal, esperen al ejecutor a una hora fija del día hábil siguiente, para que tenga verificativo el requerimiento de pago y embargo de bienes respectivo; en el entendido de que de no esperar a dicho funcionario, la diligencia se practicará con cualquier persona que se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino.

Por tanto, no existe obligación alguna por parte del notificador de identificarse al momento de dejar un citatorio, ni de la autoridad exactora ordenadora de autorizar a determinado funcionario para dejar el citatorio correspondiente, ya que tales requisitos no están contemplados por el numeral transcrito en último término, siendo legal la determinación de la Sala responsable, en el sentido de que en el citatorio relativo al mandamiento de ejecución ordenado por la exactora no deben observarse los requisitos señalados por el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación.

En las relatadas circunstancias, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por Gráficos Dimo, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 103 y 107 de la Carta Magna; 73, 74, 76 a 80 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso b) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Gráficos Dimo, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos reclamados de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistentes en la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil tres, en el expediente 3207/03-17-01-9.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos del expediente fiscal a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente; regístrese la presente ejecutoria en términos del Acuerdo General 87/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados David Delgadillo Guerrero, Alberto Pérez Dayán y F. Javier Mijangos Navarro. Fue ponente el último de los señores Magistrados antes mencionados.