AMPARO DIRECTO 4837/2003. GRÁFICOS DIMO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4837/2003. GRÁFICOS DIMO, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Infundado El Argumento Expuesto Por La Agraviada

Los alegatos forman parte de la litis en el procedimiento contencioso ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues el código que lo rige es claro al respecto por cuanto establece los plazos y forma de notificar el periodo para formular alegatos, los que deben tomarse en cuenta en el fallo que se dicte, de conformidad con el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación que a la letra dice:

"Artículo 235. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.

"Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa."

En el primer párrafo del precepto legal transcrito, se ordena que diez días después de concluida la sustanciación del juicio contencioso administrativo, el Magistrado instructor notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos, y si éstos se presentan oportunamente deben ser considerados al dictar sentencia, es decir, deben ser motivo de análisis en ella.

A falta de alusión alguna en la exposición de motivos de dicho precepto, debe entenderse que el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación se refiere a los alegatos de bien probado, a efecto de que cada parte en el juicio, en el momento oportuno, recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio.

Los anteriores, son los únicos aspectos cuya omisión de estudio puede trascender al resultado de la sentencia y dejar en estado de indefensión a la parte alegante.

Lo anterior tiene sustento en la tesis I.7o.A.174 A de este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 1165, que es del tenor literal siguiente:

"ALEGATOS. CUÁNDO DEBEN SER EXAMINADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.-En términos del artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, los alegatos forman parte de la litis en los procedimientos seguidos ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, deben ser examinados en la sentencia definitiva. Sin embargo, a falta de alusión expresa, debe entenderse que el referido numeral se refiere a los alegatos de bien probado, que consisten en aquellos razonamientos que tienden a ponderar las pruebas ofrecidas frente a las de la contraparte, así como los argumentos de la negación de los hechos afirmados o derecho invocado por la contraparte y la impugnación de sus pruebas, que son los únicos aspectos cuya omisión de estudio puede transcender al resultado de la sentencia y dejar en estado de indefensión a la parte alegante."

Así como el diverso criterio contenido en la tesis I.7o.A.175 A, también de este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, 625, que a la letra dice:

"ALEGATOS DE BIEN PROBADO. SON LOS QUE FORMAN PARTE DE LA LITIS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FEDERAL.-En todo procedimiento existen, generalmente, dos etapas perfectamente diferenciables: la de instrucción (que abarca todos los actos procesales) y la de conclusión o resolución; dividiéndose a su vez la instrucción en tres fases: postulatoria o expositiva (que permite instruir al juzgador en la litis a debate), probatoria (que tiene la finalidad de llegar al conocimiento objetivo de la controversia mediante los elementos que ofrecen las partes para acreditar sus posiciones contrapuestas, fase que cuenta con sus estadios de ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo) y preconclusiva, integrada por los alegatos o conclusiones de las partes. En ese orden de ideas se advierte, aunque sea de una manera muy general, que los alegatos son las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes una vez concluidas las fases postulatoria y aprobatoria; en una acepción general, se traduce en el acto realizado por cualquiera de las partes mediante el cual se exponen las razones de hecho y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, pretendiendo demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y no así los argumentos y probanzas de su contraparte. En este sentido, alegar de bien probado significa el derecho que le asiste a cada parte en juicio para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio. Así, la exposición de alegatos, común en los juicios ordinarios, no tiene una forma determinada en las leyes procesales, pero se debe tener en cuenta que se configura con la exposición metódica y razonada de los hechos afirmados en la demanda, las pruebas aportadas para demostrarlos, el valor de esas pruebas, la impugnación de las pruebas aportadas por el contrario, la negación de los hechos afirmados por la contraparte, las razones que se extraen de los hechos probados y las razones legales y doctrinarias que se aducen a favor del derecho invocado."

En el expediente 3207/03-17-01-9 de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al que se concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, obra el escrito recibido el doce de septiembre de dos mil tres, por medio del cual la parte actora, aquí quejosa, Gráficos Dimo, Sociedad Anónima de Capital Variable, hizo valer los siguientes alegatos:

a) En relación con la refutación de los hechos de la demanda expresados por su contraparte, refirió que los hechos 1 y 2 señalados en su ocurso inicial sí son materia de la litis en el juicio contencioso administrativo.

b) Respecto de la refutación de los conceptos de impugnación, hizo diversas consideraciones lógico-jurídicas respecto a la naturaleza del citatorio, citando los artículos 38, 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación.

Por lo que hace al argumento sintetizado en el inciso a) que antecede, debe destacarse que la actora en el juicio contencioso administrativo refirió en su primer apartado de hechos, que el veintisiete de noviembre de dos mil se presentó una persona que dijo ser notificador-ejecutor fiscal, sin estar legitimado y habilitado para el caso concreto; mientras que en el segundo punto señaló que dicho funcionario no se identificó, así como tampoco exhibió o notificó el mandamiento escrito de la autoridad competente que lo facultara para llevar a cabo tal actuación (foja 2).

Al contestar la demanda entablada en su contra, la administradora local Jurídica del Norte del Distrito Federal, en relación con el primero de los hechos referidos por la actora señaló que sus argumentos eran ineficaces por inatendibles y, por ende, fuera de la litis en el juicio natural, toda vez que el citatorio no es un acto del procedimiento administrativo de ejecución. Respecto del hecho número dos, la autoridad demandada adujo que tales manifestaciones debían ser desestimadas de plano, por no ser materia de la litis, insistiendo que el citatorio no forma parte del procedimiento administrativo de ejecución, y no existe ningún precepto legal que disponga que en el citatorio se deba asentar que el notificador se identificó o que éste exhibiera el documento que lo facultara para realizar la diligencia (fojas 27 y 28).

En relación con lo anterior, la autoridad demandada en ningún momento negó los hechos afirmados por la parte quejosa, sino que vertió diversos razonamientos lógico-jurídicos para acreditar la legalidad del acto impugnado.

Respecto al alegato precisado en el inciso b) que antecede, la parte actora se limitó a señalar la naturaleza jurídica -que a su juicio- tienen los citatorios en el procedimiento fiscal.

Por tanto, los alegatos expuestos por la parte actora, aquí quejosa, no son más que una reiteración de los conceptos de impugnación vertidos en su escrito inicial de demanda, por lo que no revisten el carácter de alegatos de bien probado; motivo por el cual no hubo violación de garantías individuales por la autoridad responsable al no haber hecho mención expresa del escrito de alegatos en la sentencia reclamada.

En su segundo concepto de violación, señala la parte quejosa que el citatorio forma parte del procedimiento administrativo de ejecución, según concluyó este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en la ejecutoria de amparo DA. 1297/2002; no obstante lo anterior, la Sala responsable confirmó el acto impugnado en el contencioso administrativo, concluyendo que el citatorio de veintisiete de noviembre de dos mil (foja 33) es un acto previo al procedimiento económico coactivo.