AMPARO DIRECTO 495/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 495/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Ahora De Las Constancias De Autos Se Advierte Que

I. **********, mediante escrito de once de julio de dos mil ocho, demandó a la quejosa ********** o al responsable de ese organismo, la reinstalación en el empleo que venía desempeñando desde el ocho de julio de dos mil cuatro, como visitadora auxiliar, el pago de salarios caídos, por cuanto que afirmó fue despedida de manera injustificada el treinta de mayo de dos mil ocho, cuando el licenciado **********, en su calidad de presidente de la **********, le giró el oficio en el que se señaló:

"... Comunico a usted que con esta fecha concluye su cargo como visitadora auxiliar de la región Uruapan, por lo que solicito prepare y realice la entrega-recepción correspondiente de la Visitaduría Auxiliar a su cargo, no sin antes agradecer a usted todo el empeño y profesionalismo con que ha desempeñado su labor en beneficio de esta comisión y de la sociedad michoacana ..."

II. El acta de entrega-recepción se levantó el día seis de junio de dos mil ocho, por lo que solicitó en diferentes ocasiones que le fuera entregada la liquidación a que tenía derecho, misma que le fue negada bajo el argumento de que no existía presupuesto para ello.

III. También le reclamó el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, de manera proporcional al periodo comprendido del treinta de mayo de dos mil ocho a la fecha de su despido injustificado.

IV. La quejosa **********, al dar respuesta a ese reclamo manifestó que, ********** carecía de derecho para reclamar su reinstalación, ya que se desempeñaba como visitadora auxiliar y su plaza era de jefe de departamento, por tanto, su nombramiento era considerado de confianza y no gozaba de estabilidad en el empleo, en razón de que el artículo 123, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que ese tipo de trabajadores tienen como protección la percepción de sus salarios y la prestación de régimen de seguridad social que les corresponde.

V. No tenía derecho al pago de las prestaciones que solicitó en forma proporcional, toda vez que los derechos que generó al respecto le fueron cubiertos de manera oportuna, en tanto que no tenía derecho a doble pago por vacaciones, ya que de conformidad con el artículo 24 de la Ley de los Trabajadores al Servicios del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, en ningún caso los trabajadores que laboran periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo y, por tal motivo, no podía haber condena al respecto.

VI. La tercero perjudicada comenzó a laborar para la quejosa el dieciséis de julio de dos mil cuatro, como trabajadora de confianza, adscrita a la Visitaduría Auxiliar de Uruapan, con categoría de jefe de departamento, realizando actividades propias de su nombramiento, de manera que no gozaba de estabilidad en el empleo; tenía un horario de ocho horas diarias de lunes a viernes, es decir, de las ocho a las dieciséis horas y no lo hacía el sábado ni el domingo, hasta altas horas de la noche, con el salario que la misma refirió.

VII. La tercero perjudicada reconoció que: "... en acato a la nueva ley que rige la **********, se le tuvo como visitadora auxiliar, por lo que siguió realizando las mismas funciones que desde el inicio de la relación laboral ...", de donde se advertía que era empleada de confianza, careciendo de acción y derecho para demandar a la quejosa "... ya que no era trabajadora al servicio del Estado, sino un servidor público que realizaba una actividad encomendada por el Estado, en cuya situación el Estado, actúa como autoridad y no como patrón; que por tanto, la relación jurídica es de confianza y no gozaba de estabilidad en el empleo ..."

VIII. Era falso que fuera despedida injustificadamente, sino que: "... al no ser trabajadora al Servicio del Estado, sino servidor público que realizaba una actividad encomendada por el Estado, en cuya situación actúa como autoridad y no como patrón, razón por la que la actora no goza de estabilidad en el empleo, tal y como lo establece el artículo 52 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos ..."

IX. El artículo 17 fracción XX, de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el presidente de la comisión tendrá las atribuciones de nombrar y remover a los visitadores regionales, al secretario ejecutivo, al director de Orientación Legal Quejas y Seguimiento, a los coordinadores, al contralor interno y a los visitadores auxiliares, aunque ello no significaba que reconocieran el despido injustificado del empleo que le era demandado.

X. No tenía derecho la quejosa pues "... el nombramiento que desempeñaba la ahora actora lo era de visitadora auxiliar de la Visitaduría Regional de Uruapan, por tal motivo y al ser una trabajadora de confianza no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, porque durante el tiempo que supuestamente la accionante prestó sus servicios para nuestra representada siempre se le cubrieron las prestaciones que pudieron generarse, además de que no fue despedida ni justificada ni injustificadamente ..."

XI. Entre las defensas y excepciones que hizo valer, fue la de "... X. De la incompetencia, que carece la actora del derecho para exigir por esta vía reclamación de prestaciones, por lo que resultan improcedentes e infundadas las prestaciones que exige ..."

De la síntesis que antecede, se concluye que la quejosa -al contestar la demanda formulada en su contra- hizo valer una cuestión de competencia en vía de excepción, pues aduce la falta de competencia de la responsable para conocer de los reclamos que le fueron formulados por **********, bajo los argumentos siguientes que debió dilucidar:

a) Si la tercero perjudicada es o no trabajadora de la demandada o bien una funcionaria pública, pues lo que hacía era desempeñar una actividad que le era encomendada por el Estado en cuya situación la quejosa actuaba como autoridad y no como patrón.