Si Bien La Junta Responsable En El Considerando Primero De Su Laudo Estableció
"Esta Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral planteado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523, fracción XI, 529, 621, 623, 698, 700 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo."
Sin embargo, soslayó que se había hecho valer como excepción la falta de competencia de ese tribunal para conocer del juicio -por cuanto que la tercero perjudicada no era trabajadora sino funcionaria pública y su remoción o cese no era una cuestión laboral sino administrativa- pues no se ocupó de los argumentos que al efecto se hicieron valer, ya que nada dijo al respecto.
En efecto, la autoridad responsable inadvirtió que fue planteada una cuestión de competencia, pues no es lo mismo un trabajador de la iniciativa privada, que un trabajador burocrático o un funcionario público.
El artículo 8o. de la Ley Federal del Trabajo señala como trabajador a "la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.
"Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio."
En tanto que el artículo 9o. de la misma ley, señala que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Y considera que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
Acorde con el artículo 6o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, los trabajadores-burócratas de base serán los no incluidos en el artículo 5o. de ese mismo ordenamiento.
En tanto que en términos del citado artículo 5o. de ese mismo ordenamiento legal, se entiende como trabajadores-burócratas de confianza a todos aquéllos que realicen funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general dentro de las dependencias o bien que por el manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad deban tener tal carácter, acorde con la clasificación que en el mismo se hace.
En cambio, funcionarios públicos, tanto del Gobierno del Estado de Michoacán como de los Municipios de la misma entidad, son aquellas personas en quienes no solamente recae la representación en las distintas oficinas gubernamentales, sino además en quienes, por disposición constitucional y legal, se les autoriza para extender nombramientos como titulares de cada oficina gubernamental; esto es, son las personas físicas que representan al Estado-patrón o al Municipio-patrón.
Por analogía, es de traer a colación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 45/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 241, número de registro 175233, de rubro y texto:
"RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS SECRETARÍAS Y DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO Y NO CON EL GOBERNADOR. Conforme a los artículos 72, 80 y 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el Poder Ejecutivo se deposita en el gobernador, quien se auxiliará para el despacho de los negocios de su competencia con las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. Por otra parte, de los numerales 8o., 18 y 26 de este último ordenamiento, se advierte que el gobernador podrá nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, al oficial mayor y a los demás servidores públicos del Poder Ejecutivo cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad, en tanto que los titulares de cada secretaría se auxiliarán con los servidores que autoricen las leyes, reglamentos interiores, decretos y acuerdos del Ejecutivo Local, y que tendrán a su cargo, entre otros, la administración de los recursos humanos, debiendo entenderse por esto último la potestad de nombrar y remover al personal de la dependencia de la que es responsable. Finalmente, de los artículos 1o. y 2o. de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente a la ley burocrática estatal, se desprende que el legislador dispuso expresamente que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las referidas dependencias o secretarías y los trabajadores de base a su servicio. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que los preceptos 1o., 5o y 7o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí no deben interpretarse literalmente, sino en forma armónica y sistemática con todo el citado contexto normativo aplicable, del que se extrae la verdadera intención del legislador, esto es, que las relaciones de trabajo entre los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado surge entre ellos y los titulares de cada una de las secretarías y dependencias que lo conforman, y no así con el gobernador de la entidad."
- Considerando
- Ahora De Las Constancias De Autos Se Advierte Que
- C Tenía O No Que Ser Considerada Como Trabajadora De Confianza
- Si Bien La Junta Responsable En El Considerando Primero De Su Laudo Estableció
- De Ahí La Trascendencia En Que Se Analizaran Las Cuestiones De Competencia Que Fueron Planteadas
- Se Deje Sin Efecto El Laudo Reclamado
- Hecho Lo Anterior Resuelva Conforme A Derecho Proceda
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
