AMPARO DIRECTO 501/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 501/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

A Que No Había Lugar A Admitir Las Pruebas Referidas En Este Apartado

b) Que mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil diez, se tuvo por rebelde a la parte demandada respecto a la exhibición de las documentales citadas y se tuvieron por ciertas las afirmaciones de la actora respecto a éstas.

c) Que se ordenó devolver los documentos en cita a la entonces demandada, ahora quejosa, por no ser necesaria su retención en el local del juzgado.

Es decir, quedó firme la determinación de la Juez responsable en el sentido de que los documentos exhibidos por la entonces demandada no serían tomados en consideración, al no haber sido admitidos. En consecuencia, resultan inoperantes las manifestaciones de la parte quejosa en el siguiente sentido:

a) Que la Juez de origen estaba obligada a analizar y valorar las pruebas conforme a la pretensión de las partes, que consiste en determinar si las firmas de los documentos controvertidos presentan o no alteración o falsificación notoria. Lo anterior conforme a las facultades legales de los juzgadores de allegarse de los elementos tendientes a dilucidar la verdad.

b) Que no se está realizando una valoración conforme a derecho de las pruebas ofrecidas, en especial, del acuse de recibo por la entonces actora del talonario de cheques, en el cual consta que los documentos controvertidos le fueron entregados a ésta en su propia mano y, que era su responsabilidad la guarda y custodia de dicha chequera.

c) Que obran en autos las copias tanto de la firma registrada de la entonces actora como de los cheques controvertidos, de las cuales se advierte que las firmas son similares, en consecuencia, no se aprecia alteración o falsificación notoria a simple vista, lo cual desvirtúa totalmente la presunción derivada de la no exhibición de dichas documentales, con la cual se tuvieron por ciertos los hechos que se pretendían acreditar y que sustentan la sentencia que ahora se recurre.

d) Que las documentales son de mayor jerarquía para determinar la procedencia de la acción, ya que desvirtúan la presunción, pues ésta no es tangible como la documental.

Lo anterior es así, porque este Tribunal Colegiado no puede entrar al estudio de los argumentos de la parte quejosa encaminados a la indebida valoración de las pruebas citadas en este apartado, en atención a que si éstas no fueron valoradas por la Juez de origen, fue porque no podía tomarlas en consideración en virtud de diverso proveído firme, el cual ha quedado transcrito con anterioridad.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis 24 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 47, Informe 1982, Parte II, Séptima Época, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI SE IMPUGNARON VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO NO COMBATIDAS MEDIANTE LOS RECURSOS ORDINARIOS.-Aun cuando exista la violación procesal que se invoca, sólo podría reclamarse, al promover demanda de garantías contra la sentencia definitiva, siempre y cuando el agraviado hubiere recurrido la violación procesal mediante el recurso correspondiente dados los términos del artículo 161 fracción I de la Ley de Amparo; y en la especie, no existe constancia de autos en el sentido de que la demandada hubiere interpuesto en contra del citado auto, el recurso de apelación correspondiente conforme al artículo 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo tanto en el caso el quejoso no hizo la preparación legal necesaria para hacer valer la violación en amparo directo; dado lo anterior el concepto resulta inoperante."

En ese sentido y, tomando en consideración que este tribunal, con fundamento en el artículo 78 de la Ley de Amparo, únicamente puede apreciar el acto reclamado tal y como fue advertido por la Juez de origen, quien no tomó en consideración las pruebas documentales referidas en virtud de diverso proveído firme que así lo determinó, es evidente que se encuentra imposibilitado para realizar un pronunciamiento en relación con las pruebas citadas y su alcance de ahí que las manifestaciones vertidas en este apartado sean inoperantes.

Ilustra a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 33/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 108, abril de 2005, Tomo XXI, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.-Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados."

Finalmente, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación en estudio, no quedó demostrada la ilegalidad del acto reclamado y, en consecuencia, procede negar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 76 al 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el cual quedó precisado en el proemio de la presente ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados: presidente Jaime Aurelio Serret Álvarez, María Concepción Alonso Flores y María del Carmen Sánchez Hidalgo; siendo ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La jurisprudencia 1a./J. 59/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 157.