AMPARO DIRECTO 501/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 501/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

H Devuelto Por Falta De Fondos

Refirió, además, que el nueve de septiembre de dos mil nueve, la institución de crédito quejosa le entregó copia de los cheques citados, de los que advirtió que la firma que obra en éstos difiere notoriamente de la de su representante ********** y, no obstante ello, la ahora quejosa autorizó el pago de los citados documentos.

También señaló en su demanda que con el objeto de lograr la devolución del monto pagado indebidamente, formuló dos reclamaciones ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), a las cuales les fueron asignados los números de expediente ********** y **********. Señaló que, en su momento, presentaría los dictámenes de dicha autoridad, los cuales se exhibieron como prueba superveniente el 8 y 12 de marzo del año en curso, respectivamente, en los cuales se concluyó que se presumía la procedencia de lo reclamado por la entonces usuaria, hoy tercera perjudicada, en relación con las reclamaciones relativas a las cuentas ********** y **********.

Asimismo, la entonces actora manifestó, bajo protesta de decir verdad, que la institución de crédito quejosa se negó a recibir su solicitud de tres de diciembre de dos mil nueve, por la cual requería se le entregaran los originales de los cheques controvertidos, los videos de la fecha de cobro de tales documentos y la tarjeta muestra de firmas. En ese sentido, solicitó a la Juez de origen que ordenara a la entonces demandada la entrega de los documentos requeridos, los cuales se encontraban en su poder, apercibiéndola que, para el caso de no exhibirlos, se tendría por cierto el hecho de que todas las firmas de los cheques cuestionados son notoriamente falsas.

La Juez de origen admitió a trámite la demanda y requirió al banco quejoso para que en el término de quince días exhibiera ante el local del juzgado, los cheques descritos con anterioridad, el tarjetón de firmas y/o tarjeta muestra de firmas de las cuentas ********** y ********** y los videos de las sucursales en donde fueron cobrados los cheques antes referidos, documentos que le habían sido solicitados por la parte actora, mediante escritos de veintiséis de agosto y tres de diciembre, ambos de dos mil nueve. Además, la apercibió que de no cumplir con lo anterior dentro del término indicado, o bien, sin haber manifestado la imposibilidad que tuviera para ello, se le tendrían por ciertas las afirmaciones de la parte actora, relacionadas con esos documentos y videos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia.

En escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil diez, el banco demandado contestó la demanda incoada en su contra y opuso excepciones y defensas, lo que fue acordado de conformidad en auto de diecinueve del mismo mes y año y, posteriormente, en proveído de veintiséis de febrero de dos mil diez, la Juez de origen, a petición de la parte actora, hizo efectivo el apercibimiento decretado en contra de la institución bancaria entonces demandada, en virtud de que no exhibió los documentos solicitados. En ese sentido, se tuvieron por ciertos los hechos que con los mismos pretendía demostrar la entonces actora, en términos de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio.

Una vez precisado lo anterior, se afirma que los conceptos de violación son infundados pues, contrariamente a lo manifestado por la ahora quejosa, la entonces actora sí cumplió con la carga probatoria que nace de lo previsto en el artículo 1194 del código citado y acreditó la procedencia de la acción, que descansó en atribuir la falsedad de las firmas respecto de los cheques que la entonces demandada omitió exhibir, correspondientes a las cuentas ********** y **********, respectivamente.

Lo anterior es así, porque aun cuando es verdad que en términos de lo dispuesto en el artículo citado en el párrafo anterior, a la entonces actora correspondía la carga de la prueba de demostrar la falsedad de la firma plasmada en los títulos de crédito controvertidos, ésta expresó con toda claridad en su demanda, que solicitaba la exhibición de los cheques controvertidos, pues impugnaba la firma en éstos contenida al ser notoriamente falsa, debiendo destacarse que tales documentos resultaban indispensables para el esclarecimiento de la verdad y así estar en aptitud de cumplir con la carga probatoria que corresponde a toda parte en un procedimiento.

En efecto, del escrito inicial de demanda se aprecia que la entonces actora solicitó la exhibición de dichos documentos señalando lo siguiente:

"En virtud de lo anterior, rogamos a su Señoría, requerir a la parte demandada que exhiba los cheques en original. No obstante que dicha institución crediticia los exhibió en copia en diverso procedimiento, sin embargo, la reiterada solicitud es para que Usía, al tener los documentos en original y los coteje con la firma, que de nuestro puño y letra consta en varios documentos que se exhiben con la presente demanda, de inmediato se percate de la notoria falsificación de la firma de la que fuimos objeto."

Sin embargo, a pesar de haber sido requerida por la Juez de origen, la institución bancaria, entonces demandada, no exhibió los documentos requeridos y tampoco justificó la causa por la cual no los presentó, lo que trajo como consecuencia que en auto de veintiséis de febrero de dos mil diez, se hiciera efectivo el apercibimiento decretado en su contra consistente en tener por ciertos los hechos que el actor pretendía demostrar con los mismos; sin que este Tribunal Federal esté en condiciones de examinar sobre la legalidad o ilegalidad de dicha determinación por haber sido consentida por el banco quejoso al no haberla impugnado mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, el cual, en lo conducente, dispone:

"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio."

Siendo el recurso procedente, en atención a que el juicio natural no admite el de apelación, por la cuantía de la suerte principal, la cual es inferior a la prevista en el artículo 1340 del ordenamiento en cita, para la procedencia de dicho recurso.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, derivada de la contradicción de tesis 51/2010, en sesión de fecha siete de julio de dos mil diez, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que este tribunal tuvo conocimiento, en términos del artículo 195, fracción III, de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:

"REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS. De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, se advierte que como la apelación no procede en juicios mercantiles cuando el monto del contrato sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, los autos recaídos en esos negocios pueden revocarse por el Juez que los dictó, sin que sea factible considerar que el artículo 1339 del citado Código impide interponer el recurso de revocación en asuntos de dicha cuantía, al referir que sólo son recurribles las resoluciones dictadas durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, ya que la intención del legislador al usar la expresión 'recurribles' fue referirse al recurso de apelación, como se advierte del segundo párrafo del indicado artículo 1339, el cual establece que las sentencias recurribles, conforme al supuesto previsto en su primer párrafo, son apelables. Por tanto, los autos dictados en juicios mercantiles, cuando por su monto se ventilan en juzgados de paz o de cuantía menor, o el monto es inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, son impugnables mediante el recurso de revocación."

En este orden de ideas, es correcto que la Juez de origen haya resuelto la controversia con las anteriores circunstancias; es decir, sobre la base del apercibimiento que se hizo efectivo en contra de la institución quejosa, pues si ésta omitió la exhibición de dichos documentos y, por ello, se le hizo efectivo el apercibimiento en el sentido de tener por ciertos los hechos que con éstos se pretendía demostrar, consistente en que la parte actora no los suscribió pues no contienen la firma del legalmente autorizado para suscribirlos; tal declaración de tener por ciertos los hechos antes señalados (como prueba indirecta), sí tiene el alcance que se pretende acreditar con ésta, lo que denota que, contrariamente a lo señalado por la institución bancaria quejosa, sí quedó demostrada la falsedad de la firma que obra en títulos de crédito controvertidos.

Máxime que la institución de crédito quejosa no desvirtuó con algún elemento de prueba la presunción que nace de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, que dispone:

"Artículo 89. Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus facultades físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer."

De la interpretación armónica del precepto transcrito se infiere que la intención del legislador al prever que se tengan por ciertas las afirmaciones que la contraparte pretende acreditar con un documento ante la negativa de una parte para exhibirlo en el juicio, el cual esta última posee, tiene sustento en el hecho de que esa es la única forma en que la parte respectiva pueda acreditar sus afirmaciones cuando no tiene en su poder los documentos que necesita para ello, pues, de otra manera, no podría obligarse a la parte que los tiene en su poder a que los exhiba, en tanto que al saber que éstos son necesarios para que su contraria pueda acreditar sus afirmaciones y quizá la procedencia de la acción ejercitada en su contra, se negará a exhibirlos y ante tales circunstancias, se dejaría en estado de indefensión a la parte que las requiere, pues no tendría forma alguna de obligar a su contrario a que los exhiba.

Se cita en apoyo de lo anterior, la tesis I.11o.C.181 C que sustentó este Tribunal Federal en relación a la objeción de pago de cheques, que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 3113, que establece:

" Cuando se ejercita la acción de objeción de pago prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fundada en la notoria falsificación de la firma que contiene el cheque base de la acción y el banco demandado se niega a exhibir el original de éste y la tarjeta de registro de firmas que la parte actora solicitó se le requiera para hacer el cotejo correspondiente, las afirmaciones de la citada actora, relativas a que la firma que contiene el aludido cheque es notoriamente distinta a la que contiene la ficha de registro de firmas, deben tenerse por ciertas y, por tanto, la presunción que se desprende de esa certeza es suficiente para tener acreditada la acción, salvo prueba en contrario; atento a que lo único que tenía que acreditar dicha actora para demostrar sus afirmaciones era, precisamente, que la firma contenida en el cheque era notoriamente distinta a la que contiene la ficha de registro de firmas del banco. Se estima lo anterior, porque del artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles se infiere que la intención del legislador al prever que ante la negativa de una parte para exhibir en el juicio un documento que tiene en su poder, se tengan por ciertas las afirmaciones que su contraparte pretendía acreditar con él, lo que tiene sustento en el hecho de que esa es la única forma en que el actor puede acreditar sus afirmaciones cuando no tiene en su poder los documentos que necesita para ello pues, de otra manera, no podría obligarse a la parte que los tiene en su poder a que los exhiba, en tanto que al saber que éstos son necesarios para que su contraria pueda acreditar sus afirmaciones y quizá la procedencia de la acción ejercitada en su contra, se negará a exhibirlos y ante tales circunstancias, se dejaría en estado de indefensión a la parte que los requiere, pues no tendría forma alguna de obligar a su contrario a que los exhiba."

En tal virtud, en el caso se dieron las circunstancias para que la Juez de origen determinara de manera correcta que la parte actora probó la acción de objeción de pago por notoria falsificación de firmas, al haberse hecho efectivo el apercibimiento decretado en contra de la institución bancaria quejosa y tener por ciertos los hechos que con los cheques materia de la litis se pretendía demostrar, pues ello conllevó a la presunción de que el representante de la parte actora no los suscribió y que, por tanto, las firmas estampadas no corresponden a su puño y letra; actualizándose la presunción de certeza de los hechos precisados por la entonces actora como hechos constitutivos de su acción.

En consecuencia, tal como lo consideró la Juez de origen, lo anterior es suficiente para tener por acreditada la acción, máxime que tal presunción no quedó desvirtuada por la solicitante del amparo con ningún medio de convicción, y de ahí que resulte inaplicable el criterio invocado por la parte quejosa.

En este orden, debe anotarse que en situaciones como la analizada, para tener por acreditada la pretensión de la parte actora sí es suficiente que se haya hecho efectivo el apercibimiento a la ahora quejosa, pues el mismo está fundado en legislación aplicable al caso concreto y es acorde al equilibrio procesal entre las partes, y a la aplicación del principio de la buena fe procesal que rige en materia probatoria, y cuya infracción trae consecuencias para éstas.

Se cita en apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia I.4o.C. J/28, que este tribunal comparte, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la foja 1098, junio de 2008, Tomo XXVII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:

"DOCUMENTO EN PODER O A DISPOSICIÓN DE LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE. LA CONTUMACIA DE ÉSTA PARA APORTARLO AL JUICIO MERCANTIL GENERA LA LEGALIDAD DE LA DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LAS AFIRMACIONES SOBRE LOS HECHOS CONTENIDOS EN ESE INSTRUMENTO, PRODUCIDAS POR QUIEN OFRECIÓ DICHO MEDIO DE PRUEBA. En los juicios mercantiles es apegada a derecho la determinación del juzgador, en el sentido de tener por ciertas las afirmaciones producidas por la parte que, para demostrar su dicho, ofrece el medio probatorio, cuya incorporación al juicio depende de la voluntad de su contraparte; pero ésta, en desacato a la prevención formulada al efecto, impide que la prueba llegue al proceso. En la emisión de este punto de vista se tiene en consideración, que en los procesos mercantiles hay ocasiones en que alguna de las partes no cuenta o no tiene a su disposición el medio de prueba, cuya aportación al proceso le es indispensable para acreditar la afirmación sobre un hecho relevante, pues se encuentra en poder o está a disposición de su contraparte. A este respecto, específicamente con relación a los documentos que deben acompañarse a la demanda, el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio autoriza al juzgador a que, si se surte la hipótesis prevista en el propio precepto, aperciba con la imposición de una medida de apremio a quien tenga la responsabilidad de proporcionar el documento al interesado, para que éste se encuentre en condiciones de aportarlo al juicio. Este precepto regula una de las manifestaciones de los poderes con que cuenta el juzgador en materia probatoria, para alcanzar la finalidad que sobre el tema, le impone el artículo 1205 del Código de Comercio, que es la de arribar a la verdad sobre los hechos litigiosos. En concordancia con los referidos preceptos se tiene asimismo en cuenta, que el artículo 1158 del propio código faculta al Juez a utilizar, sin limitación de ninguna especie, toda clase de apercibimientos de los que permite la ley, para hacer cumplir las determinaciones que dicte en toda clase de medios preparatorios a juicio. Si esta potestad es admisible usarla en toda clase de medios preparatorios, con mayor razón debe ser empleada dentro de los juicios, en los cuales la sociedad está interesada, no sólo en su pronta resolución, sino en que en cada fallo se haga patente el Estado de derecho, a través de la emisión de una sentencia justa. Por este motivo, es apegado a derecho que para recabar documentos en casos como el previsto en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio, el juzgador requiera la prueba con el apercibimiento de tener por ciertas, salvo prueba en contrario, las afirmaciones de la parte, cuyo oponente se niegue a proporcionar el propio medio probatorio que, estando en su poder o en condiciones de disponer, haya sido ofrecido por aquélla, tal y como lo dispone el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La aplicación de este precepto se justifica, porque el artículo 1054 del Código de Comercio autoriza la supletoriedad de la referida legislación procesal federal, sin que pueda considerarse que se esté ante la presencia de una institución ajena o contraria a las bases del código citado, pues los artículos reguladores de la prueba evidencian un sistema armónico en el que, en uso de los poderes conferidos por la ley, el Juez realiza los actos necesarios para determinar la verdad sobre los hechos debatidos, en acatamiento a la última parte del artículo 1205 de ese cuerpo de leyes, ordenamiento en el cual está prevista la institución del apercibimiento, por lo que solamente se recurre a la supletoriedad indicada, para obtener el medio gracias al cual se logra el alto fin que en materia probatoria establece el código en comento. De este modo, ante la imposibilidad material de traer al proceso la documental ofrecida por la parte que no cuenta con ella, la pretendida información cierta que esa prueba pudiera proporcionar se colma, con la presunción de certeza de los hechos afirmados por el oferente, obtenida al hacerse efectivo el apercibimiento con que fue prevenido quien impidió la obtención de la probanza para el juicio. Al procederse de esta manera, el juzgador recurre a la potestad que le confiere la ley, como director del proceso, para hacer cumplir sus determinaciones, incluso contra la voluntad de los sujetos vinculados, además de que utiliza un medio legal para constatar la verdad de las afirmaciones expuestas por las partes, aunque sea indirectamente, ya que no debe perderse de vista que en conformidad con el principio ontológico en materia de prueba (lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba) lo ordinario es que quien obstaculiza la obtención de un medio de convicción en el juicio es porque perjudica a su posición, o bien, porque favorece a la de su contraparte; por eso es que cobra especial relevancia en el proceso la presunción juris tantum mencionada, pues la verdad que no pudo obtenerse con la prueba requerida se logra mediante el referido medio indirecto."

En este apartado, cabe destacar que el apercibimiento que se hizo en contra de la institución bancaria quejosa sí corresponde a las constancias del juicio de origen, por lo que, contrariamente a lo manifestado por la parte quejosa, la Juez Federal no actuó contra actuaciones judiciales.

Por otra parte, no pasa inadvertido que la parte quejosa refiera que con las presunciones consistentes en que la chequera que contenía los títulos de crédito controvertidos le fue entregada a la parte actora; que sólo ésta se encuentra facultada para el uso y manejo de la misma; que los títulos de crédito controvertidos fueron librados por la actora; y que no se advierte que la firma se encuentre notoriamente falsificada, se desvirtúa la presunción legal derivada de su omisión de exhibir los documentos que le fueron requeridos. Sin embargo, lo anterior es insuficiente para desvirtuar la citada presunción.

Esto es así, porque el hecho de que la chequera se le entregue a la entonces actora, no exime al banco quejoso de su obligación de verificar que la firma que contienen los títulos de crédito, al momento que se le requiere el pago que amparan, coincida con la que tiene registrada para tal efecto, pues sólo así estará en aptitud de realizarlo.

Ello, porque las instituciones bancarias se encuentran obligadas a conducirse de conformidad a lo previsto por los artículos 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, en particular a cerciorarse plenamente de que las firmas que amparan los documentos que se le presentaron correspondían a la que se tiene registrada de la parte actora. Los artículos citados en este apartado establecen:

"Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios."

"Artículo 91. Las instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente."

Se cita en apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis I.11o.C.208 C que sustentó este Tribunal Federal y que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1733, que establece:

"TARJETAS DE CRÉDITO. LAS INSTITUCIONES BANCARIAS EMISORAS DE LAS MISMAS, TIENEN LA OBLIGACIÓN LEGAL DE RESGUARDAR EN SUS ARCHIVOS, LOS VOUCHERS O PAGARÉS QUE FIRMA EL TARJETAHABIENTE EN EL MOMENTO DE LAS OPERACIONES DE COMPRA DE BIENES O SERVICIOS. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 6o., fracciones I y II, 46, fracción VI y 77 de la Ley de Instituciones de Crédito, 170, fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como de las reglas primera, tercera, cuarta, novena, décimo quinta y vigésima octava a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas bancarias, en relación con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1a./J. 11/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 143, cuyo rubro es: ‘NULIDAD ABSOLUTA. PROCEDE CUANDO SE ALEGA LA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO.’; se desprende que una de las actividades autorizadas a los bancos es la expedición de tarjetas de crédito y que los bancos deben prestar sus servicios con apego a la ley y normas administrativas, así como a las sanas prácticas que propicien seguridad de las operaciones a sus clientes. De lo que se concluye que el pago a terceros que se obligan a realizar las instituciones bancarias a cuenta del acreditado, por operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito (adquisición de bienes o servicios), mediante la firma de vouchers o pagarés, está limitado a la observancia de diversos requisitos, a saber: a) Que se haya tenido a la vista la tarjeta de crédito en el momento de la operación; b) Que el proveedor del bien o servicio haya cotejado que la firma impuesta en el voucher respectivo, corresponda a la del tarjetahabiente por su similitud a simple vista; c) Que el banco realice el pago a la filial de los servicios y bienes adquiridos, teniendo a la vista los pagarés o vouchers respectivos que documentan la operación; d) Que en caso de objeción o aclaración de un cargo por parte del usuario el banco tenga a la vista el pagaré-voucher para dictaminar lo procedente y anexar al dictamen una copia legible de tal documento que ampara la operación. Así, se evidencia que para realizar el cargo de las operaciones documentadas en los citados vouchers o pagarés, es obligación de las instituciones bancarias emisoras de las tarjetas, tener aquéllos a la vista para verificar que la firma impuesta en tales documentos que amparan la operación, corresponde a la del tarjetahabiente o usuario, en atención al principio de seguridad que deben observar dichas instituciones en beneficio de sus clientes. Máxime que al compartir los vouchers la naturaleza de los títulos de crédito denominados pagarés, es un requisito esencial para realizar los cargos respectivos, que tales documentos hayan sido suscritos precisamente por el usuario o cuentahabiente de la tarjeta crediticia; lo que trae consigo la obligación de que los bancos tengan necesariamente en su poder los denominados vouchers que documentan las citadas operaciones y que hayan pagado a un tercero, a cuenta del tarjetahabiente, puesto que todo el marco normativo que regula las transacciones hechas a través de las tarjetas de crédito, obligan al banco emisor de las mismas, a cubrir el pago de bienes y servicios, así como a cargar su monto a la cuenta del acreditado, sólo si los vouchers fueran firmados precisamente por el titular de la tarjeta respectiva. De tal suerte, que es obligación del banco emisor tener a su alcance tales documentos, ya que incluso de acuerdo con lo sustentado por el Máximo Tribunal del país, en la ejecutoria que da origen a la jurisprudencia citada con antelación, los citados vouchers son remitidos por las empresas filiales a través de los denominados volantes de control de depósito, por lo que jurídicamente, cuando ya se ha realizado el pago y el cargo correspondiente a la cuenta del tarjetahabiente, el banco tiene que tener a su disposición los documentos que amparan la operación, sobre todo si ésta es materia de reclamación del cuentahabiente."

En las relatadas condiciones, es evidente que la determinación de la Juez de origen es correcta de ahí lo infundado de los conceptos de violación.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que por escrito presentado el dieciocho de marzo del año en curso, la parte demandada acompañó y ofreció como pruebas las siguientes:

a) Documental privada: consistente en los tres cheques números **********, ********** y ********** respectivamente, relativos a la cuenta número **********.

b) Documental privada: consistente en los cuatro cheques números **********, **********, ********** y **********, relativos a la cuenta número **********.