Considerando
QUINTO. Entrando al estudio de los conceptos de violación, este tribunal advierte que son en parte infundados e inoperantes en otra.
La parte quejosa aduce, esencialmente, que la resolución impugnada vulnera lo previsto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 1061, fracción III, 1194, 1195, 1196, 1324, 1325, 1326 del Código de Comercio, pues la entonces actora, hoy tercera perjudicada no acreditó los extremos de su acción.
Refiere que la parte actora no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el que señala los casos de excepción en los cuales el titular de una cuenta de cheques puede objetar el pago hecho por el librado, siendo éstos los siguientes: a) si la alteración o falsificación en los cheques fuere notoria o, b) si habiendo perdido el esqueleto o el talonario hubiera dado aviso de su robo o extravío.
Lo anterior, porque no se acreditó de manera alguna que la falsificación de las firmas contenidas en los documentos controvertidos hubiere sido en forma notoria, y tampoco que se hubiese dado aviso oportuno del robo o extravío de éstos.
En diverso agravio, manifiesta sustancialmente que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1194 del Código de Comercio, si el elemento sustancial de la acción es la notoriedad en la falsificación de las firmas, la carga procesal de probarla recae en el librador, parte actora en el juicio. Señala que ésta no acreditó con prueba alguna su afirmación consistente en que la firma que calza los cheques no corresponde a su puño y letra y que se trata de una falsificación en forma notoria; de ahí que se haya transgredido el artículo citado en este apartado.
En otro motivo de inconformidad, la parte quejosa esencialmente aduce que la Juez de origen está pasando por alto el contenido del artículo 1061, fracción III y 1062 del Código de Comercio pues, con la simple petición del actor, tiene por ciertos los hechos de una prueba que la parte actora debió haberse allegado previamente a instaurar el juicio, o bien, demostrar que ya había sido solicitada.
Refiere que la Juez de origen está tomando como base en su resolución el apercibimiento por el cual se tuvieron por ciertos los hechos que se pretendían acreditar con las pruebas que no fueron exhibidas por la parte actora. Es decir, la sentencia se encuentra sustentada en una presunción que admite prueba en contrario, y no así en una prueba fehaciente, con la cual pueda sustentarse de manera objetiva e infalible.
Ello porque, aun cuando se le haya apercibido, tal requerimiento no suple la deficiencia del actor en el cumplimiento de los preceptos citados en este apartado y tampoco le da legalidad al apercibimiento decretado.
En ese sentido, señala que se le pretende condenar con base en una simple apreciación subjetiva, realizada por la juzgadora, no obstante que es necesario que la firma que calza el documento controvertido esté falsificada de manera notoria, esto es que la firma se encuentre realizada en forma burda, es decir, que pueda advertirse a simple vista. A efecto de apoyar sus manifestaciones invocó el criterio de rubro: "CHEQUES, NOTORIEDAD EN LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE LOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SUPONE QUE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR ES TAN BURDA QUE PUEDA ADVERTIRSE SIN POSEER CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN GRAFOLOGÍA."
Por otra parte, aduce sustancialmente que en la sentencia recurrida se valoró indebidamente la presunción legal a su favor que deriva de lo previsto en el artículo 1196 del Código de Comercio y que obliga al actor a demostrar los extremos de su acción. Lo anterior, porque tiene a su favor la presunción legal derivada de los siguientes hechos:
a) Que la chequera que contenía los títulos de crédito controvertidos le fue entregada a la parte actora;
b) Que los cheques controvertidos y presentados ante su representada para su pago se encuentran en los esqueletos que le fueron proporcionados a la parte actora;
- Considerando
- C Que Sólo La Parte Actora Se Encuentra Facultada Para El Uso Y Manejo De Su Chequera
- C Por La Cantidad De Seis Mil Pesos Moneda Nacional
- H Devuelto Por Falta De Fondos
- D Tarjeta De Registro De Firmas De La Cuenta De Cheques En Moneda Nacional
- A Que No Había Lugar A Admitir Las Pruebas Referidas En Este Apartado
