Asiste Razón A La Impetrante Del Amparo
En el inciso b) del capítulo de prestaciones de la demanda ********** reclamó el pago de diferencias entre la cantidad que se le cubrió por concepto de prima de antigüedad y la que se le debió pagar, incluyéndose los conceptos 32 y 33, premios por puntualidad y asistencia, diferencias que, a su parecer, ascendían a la suma de $46,599.91 (cuarenta y seis mil quinientos noventa y nueve pesos con noventa y un centavos moneda nacional), conforme al salario integrado de 327.5 -trescientos veintisiete punto cinco- días por prima de antigüedad; lo anterior lo apoyó en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo y en las manifestaciones contenidas en los hechos tres, cuatro, cinco, seis y siete.
Para acreditar lo anterior ofreció en el apartado cuatro del escrito respectivo, nueve copias fotostáticas de los tarjetones de pago de salario correspondientes a las quincenas de la 5 de dos mil uno a la 3 de dos mil dos (foja sesenta y cuatro).
Al respecto, el ********** demandado precisó que le otorgó las prestaciones a que tenía derecho en términos de la cláusula 59 Bis de dicho pacto colectivo, en el pago de la prima de antigüedad, relacionado con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Del análisis del laudo reclamado se advierte que la Junta responsable indicó que de las "18 copias de tarjetones de salarios y que obran a fojas 200-208, de los que se desprende que la accionante no tenía de forma constante y permanente los conceptos 32 y 33 que reclama" (folios doscientos noventa y seis y doscientos noventa y siete).
Más adelante, al pronunciarse sobre la prestación reclamada en el inciso b) consistente en el pago de las diferencias por prima de antigüedad, en la que no se incluyeron los conceptos 32 y 33, la autoridad señaló que la accionante ofreció la documental 4 relativa a las copias de los tarjetones de salarios "f.130-131"(sic), de las que se desprendía que no percibía de forma constante y permanente los aludidos conceptos 32 y 33, por lo que absolvió al respecto.
