Lo Anterior Conforme A Las Siguientes Consideraciones
"La jubilación es una prestación eminentemente contractual, por lo que su exigibilidad y su integración, como en el caso, deben ser en términos del contrato colectivo de trabajo, particularmente en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el mismo, en el cual se establecen las condiciones y requisitos para que un trabajador del ********** tenga derecho a la jubilación, así como también establece la integración del salario que debe cubrirse al otorgar dicha jubilación.
"Los artículos 1o., 2o., 4o. y 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que aparecen en autos, establecen: (se transcribieron)
"Por su parte, los artículos 91 y 93 del reglamento interior de trabajo establecen: (se reprodujeron)
"De lo anterior se desprende que si el Régimen de Jubilaciones y Pensiones señala las condiciones para que los trabajadores de ********** tengan derecho a una pensión por las causas que el propio régimen señala, el patrón está obligado a concederla de acuerdo con las estipulaciones contenidas en dicho instrumento; por tanto, en el caso deberá estarse a lo dispuesto en dicho ordenamiento en relación con las prestaciones que deben tomarse en consideración para efectuar la cuantía básica de la pensión por jubilación.
"De la transcripción del artículo 5o. de ese régimen se desprenden las prestaciones que deben tomarse en cuenta para determinar la cuantía básica para efectos de la jubilación de los trabajadores, entre las que se encuentra el aguinaldo y no así los conceptos denominados estímulos por puntualidad y asistencia.
"Por otra parte, de la transcripción de los artículos 91 y 93 del reglamento de interior de trabajo del ********** se desprende que el trabajador que asista a laborar todos los días hábiles de una quincena tendrá como estímulo tres días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido, y que cuando el trabajador registre diez veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco se le otorgará como estímulo de puntualidad dos días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente.
"Sin embargo, las cantidades entregadas al actor por tales conceptos no incrementan el aguinaldo, pues aun cuando éste haya sido tomado como base para determinar el monto a que ascendería el pago por tales prestaciones, ello no implica un incremento en dicho aguinaldo, sino que se trata de prestaciones diversas otorgadas por razones distintas, esto es, el aguinaldo se otorga en forma anual al trabajador atendiendo únicamente al tiempo laborado y al salario percibido, mientras que el otorgamiento de los estímulos depende de la puntualidad y asistencia con que se conduzca el trabajador en forma cotidiana, para el desempeño de sus labores.
"Por tanto, el hecho de que en los artículos 91 y 93 del reglamento interior de trabajo de ********** se señale que el trabajador que reúna los requisitos en ellos establecidos tendrá como estímulo por puntualidad y asistencia tres y/o dos días de aguinaldo, según corresponda, no modifica la naturaleza de tales prestaciones, pues su otorgamiento dependerá, en todo caso, de la puntualidad y asistencia a sus labores, y su denominación específica es la que se precisa en los preceptos aludidos, es decir, estímulos por puntualidad y asistencia, y no aguinaldo.
"Lo anterior conduce a concluir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el aguinaldo que se encuentra previsto en su inciso l) no comprende las cantidades a que se refieren los artículos 91 y 93 del reglamento interior de trabajo por ser de naturaleza diversa del aguinaldo y, en consecuencia, no incrementan el aguinaldo para integrar el salario base y determinar la cuantía básica de la pensión jubilatoria, máxime que las mismas sólo se generan para los trabajadores en activo cuando cumplen los extremos de estos preceptos, conforme a lo previsto en ese Régimen de Jubilaciones y Pensiones y, sobre todo, porque que si la intención de las partes contratantes hubiera sido incluirlos, así lo habrían señalado expresamente.
"Lo anterior sirvió de apoyo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la contradicción de tesis 247/2007-SS y para emitir la jurisprudencia 2a./J. 6/2008, que puede ser consultada en la página cuatrocientos treinta y dos, Tomo XXVII, enero de dos mil ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra establece:
"‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD NO FORMAN PARTE DEL SALARIO BASE PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DE LAS PENSIONES.’ (se transcribió).
"Por tanto, si ya fue definido por el Alto Tribunal que los conceptos denominados estímulos de puntualidad y asistencia en que se apoyó la quejosa para reclamar la nulidad del convenio de jubilación y, como consecuencia, el pago de diferencias en esa pensión y su ajuste, no forman parte del salario base para determinar la cuantía de las pensiones, fue correcta la determinación de la Junta responsable de no integrar al salario base para la jubilación dichos conceptos, por no estar incluidos como integrantes del salario de acuerdo con la estipulación contractual relativa a la jubilación contenida en el artículo 5o. mencionado, pues tales conceptos sólo son cubiertos para los trabajadores en activo cuando cumplen los extremos de los artículos 91 y 93 del reglamento interno de trabajo, que prevén esas prestaciones.
"De ahí que resulten infundados los argumentos contenidos en el segundo concepto de violación y, por ende, que deba continuar rigiendo la absolución decretada por la Junta únicamente en lo referente a la nulidad del convenio de jubilación, por la falta de integración de los conceptos 32 y 33, asistencia y puntualidad en la pensión correspondiente, así como el ajuste de ésta."
De ahí que si lo referente a los conceptos mencionados ya fueron materia de la ejecutoria precedente, en manera alguna puede volver a examinarse en el presente juicio, lo que implica lo inoperante del concepto de violación.
Cobra aplicación el criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que puede ser consultado en la página ciento dieciocho, Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA SENTENCIA QUE CUMPLIMENTA EJECUTORIA ANTERIOR, RESPECTO DE PUNTOS EN LOS QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE NO CONSERVÓ JURISDICCIÓN PROPIA. Cuando en una ejecutoria se concede el amparo para efectos, al cumplimentarla el tribunal responsable queda vinculado a los puntos establecidos en dicha ejecutoria y únicamente conserva jurisdicción propia para resolver los demás puntos de la litis, pero sobre las bases dadas. En este orden de ideas, la sentencia que cumplimenta una ejecutoria de amparo, sólo es impugnable mediante un nuevo juicio constitucional, cuando las violaciones en que, se pretende, se incurrió, conciernen a cuestiones respecto de las cuales el tribunal conserva jurisdicción, y no respecto de aquellas que podrían constituir un incumplimiento de la anterior ejecutoria de amparo, una repetición del acto reclamado en el juicio de garantías, o una ejecución defectuosa o excesiva del fallo constitucional. Por consiguiente, si en un juicio de amparo contra una sentencia de esa naturaleza se formulan conceptos de violación sobre las cuestiones especificadas, deben desestimarse por inoperantes, puesto que por un lado esos problemas son ajenos al juicio promovido y, por otro, en cualquiera de dichas hipótesis el interesado puede interponer, según el caso, los medios de defensa previstos en los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo, que se refieren a los incidentes de inejecución de las sentencias de amparo, y de repetición del acto reclamado, o el recurso de queja previsto en la fracción IX del artículo 95 del mismo ordenamiento."
En el primer concepto de violación la quejosa alega, sobre la absolución al pago de diferencias entre lo que se le cubrió por prima de antigüedad y lo que debió pagársele de haberse incluido los conceptos 32 y 33, que se refieren a los premios de puntualidad y asistencia, que el instituto demandado le cubría esos conceptos de manera regular, como lo acreditó con los tarjetones de pago de salario, en relación con las cláusulas y artículos del pacto colectivo, por lo que fue vaga e imprecisa la consideración de la responsable en cuanto a que de esos tarjetones se desprendía que la actora no tenía en forma constante y permanente los conceptos 32 y 33.
