La Decisión De La Junta Resulta Violatoria De Garantías
En primer término, cabe dejar asentado que, de la forma en que la Junta se pronunció sobre los recibos de pago que ofreció la actora, se desprende de manera válida que concedió valor probatorio a esas documentales, pues de su análisis concluyó que de ellas no se desprendía que se percibieran de forma constante y permanente los conceptos referidos; por tanto, esa valoración implícita debe continuar rigiendo.
Por otro lado, en relación con lo considerado por la autoridad en el sentido de que la actora no percibía esos conceptos de manera constante y permanente, debe señalarse que esa manifestación resultó lacónica, pues no proporcionó las razones en que se basó para considerar que la actora no los percibía de manera constante y permanente, además de que no señaló lo que, a su parecer, significa percibir un concepto en forma "constante y permanente", por lo que su estimación fue vaga e imprecisa y, por ende, violatoria de garantías, pues desde ese punto de vista la estimación de la Junta resultó ambigua, o sea, de características subjetivas.
Al respecto, se precisa que el Diccionario de la Lengua Española define al vocablo constante (del lat. constans, -antis) como el adjetivo que significa que consta, que tiene constancia. Dicho de una cosa: Persistente, durable. Continuamente reiterado; mientras que la palabra permanente (Del lat. permanens, -entis), adj. Que permanece. Mantenerse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad; por tanto, ser constante debe entenderse como asiduo, perseverante, persistente y ser permanente como algo perdurable, invariable y continuo. La característica de constante y permanente de los conceptos estímulos de asistencia y puntualidad previstos en los artículos invocados, como integrantes de la base salarial para el cálculo de la prima de antigüedad, cabe entenderla como enunciativa y no limitativa, es decir, que no es requisito que se cubran al trabajador materialmente quincena a quincena dentro del lapso considerable de un año, en virtud de que se refieren no a la periodicidad del pago, sino a la forma en que se devengan, por lo que si las prestaciones de esa naturaleza se pagan o cubren al trabajador en forma catorcenal, mensual o trimestral, y entre esos periodos existen ciertas interrupciones, ello no desvirtúa su carácter de constante y permanente para el efecto de que forme parte integrante del salario para conformar la base para el cálculo de la prima de antigüedad.
En esa tesitura, debe señalarse que del análisis de las copias de los tarjetones de pago de salarios y que obran a fojas ciento veintinueve a ciento sesenta y seis que, como se dijo, por la forma en que se refirió la Junta a esos documentos, les concedió implícitamente valor probatorio; se observa que, a partir de las quincenas "2001005", que corresponde a la primera de marzo de dos mil uno, a la "2001008", que corresponde a la segunda de abril del mismo año, a la actora se le pagaron ambos estímulos de puntualidad y asistencia, conceptos "032" y "033"; mientras que de las quincenas "2001009" a la "2001012", es decir, de la primera de mayo a la segunda de junio del citado año, sólo percibió el concepto "032", no así el "033"; en la siguiente "2001013", primera de julio, no se le pagó el "032", pero sí el "033" y de la "200114" a la "200124" de la segunda de julio a la segunda de diciembre de dos mil, se le cubrieron ambos estímulos; por otro lado, en lo que se refiere al año dos mil dos, aparece que se le cubrieron los dos estímulos en las quincenas "2002001" y "2002003"; puesto que por resolución de veinticinco de febrero de ese año, emitida por la ********** le fue concedida a la reclamante el beneficio de la jubilación por años de servicios.
Del detalle de pagos que antecede se desprende válidamente que, aun cuando no se le cubrieron a la quejosa los estímulos de puntualidad y asistencia quincena a quincena durante el periodo relatado, lo cierto es que en un lapso de once meses, o sea, veintidós quincenas, los obtuvo ambos en diecisiete de ellas, y sólo en cinco se le cubrió uno sólo de esos conceptos; por tanto, se considera que en esas condiciones resulta procedente que tales conceptos se integren a la base salarial para el cálculo de prima de antigüedad, pues fueron percibidos por la actora en la mayoría de las quincenas comprendidas en el lapso indicado, amén de que, como se estableció en la última de las jurisprudencias, no es obstáculo que los referidos conceptos no hayan sido cubiertos de manera constante y permanente, ya que su naturaleza jurídica es la de una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo.
En ese tenor, si en la especie quedó demostrado en autos, con los recibos de pago que examinó la responsable, que la ahora quejosa percibía los conceptos puntualidad y asistencia de manera constante y permanente (con las características especificadas), es evidente que los mismos deben conformar la base salarial para calcular la prima de antigüedad.
En el tercer concepto de violación la quejosa alega violación de garantías debido a que, respecto a las documentales, la responsable no les dio valor probatorio; en el escrito de ofrecimiento de pruebas se acreditó la procedencia de la reclamación, ya que ofreció copia fotostática del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio comprendido del dieciséis de octubre de dos mil uno al quince de octubre de dos mil tres, conjuntamente con su medio de perfeccionamiento como lo señalan los artículos 798, 799, 804, 805, 807, 810 y 828 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, la responsable en el acuerdo de admisión de pruebas proveyó que, por lo que hacía a las pruebas ofrecidas por la parte actora en el apartado 1, en virtud de no haber sido objetados en forma especial, se les daría el valor que en derecho correspondiera al momento de resolver el juicio, lo que acredita la incongruencia con la que es emitido el laudo, pues si la autoridad, previamente, en ese acuerdo de admisión de pruebas había definido que fueran valoradas al momento de dictar la resolución, al dictar ésta no fueron tomadas en cuenta.
