Considerando
CUARTO. De los antecedentes transcritos destaca que ********** reclamó del ********** el pago de diferencias por concepto de prima de antigüedad, en términos de la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, ya que en el monto del salario con el que se calculó no se incluyeron los conceptos 32 y 33 -estímulos de puntualidad y asistencia-; asimismo, el reconocimiento de que la pensión que se le otorgaba revestía el carácter de dinámica y debía aumentarse en las fechas y porcentajes o cantidades en que, por cualquier motivo, se incrementaran los salarios de los trabajadores en activo, conforme al artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo.
El ********** demandado aseveró que otorgó a la actora las prestaciones a que tenía derecho en términos de la cláusula 59 Bis de dicho pacto colectivo, en el pago de la prima de antigüedad relacionado con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, y que había incrementado su pensión conforme al artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo.
El juicio laboral concluyó por medio de un laudo, en el cual la Junta absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas, pero omitió pronunciarse sobre el reclamo al pago de diferencias por prima de antigüedad y el reconocimiento de que la pensión jubilatoria de la actora debía incrementarse conforme al precepto 24 del citado régimen.
Inconforme con esa resolución ********** promovió el juicio de amparo directo ********** en el que este Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable resolviera, con libertad de jurisdicción, lo que en derecho procediera respecto a las prestaciones independientes reclamadas en los incisos b) y e), relativas al pago de diferencias en el pago de prima de antigüedad y la aceptación de que la pensión jubilatoria de la actora debía incrementarse en términos del artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato colectivo de trabajo.
En cumplimiento a lo anterior se emitió el laudo reclamado en el que la responsable, en cuanto a la prestación reclamada en el inciso b), consistente en el pago de las diferencias por prima de antigüedad en la que no se incluyeron los conceptos 32 y 33, señaló que la accionante ofreció la documental 4 relativa a las copias de los tarjetones de salarios, de las que se desprendía que no percibía de forma constante y permanente los aludidos conceptos 32 y 33, por lo que absolvió sobre el particular.
Respecto a la pretensión e), en cuanto a que la pensión jubilatoria debía ser incrementada en términos del artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, determinó que las documentales con las que pretendió basar su pretensión la actora no fueron perfeccionadas, por lo que no les concedió valor probatorio y por lo que también absolvió.
Contra esa determinación la quejosa expuso los conceptos de violación transcritos, mismos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, se analizan de manera conjunta y, por cuestión de técnica, en distinto orden al planteado.
Dentro del segundo de esos argumentos la impetrante de garantías ataca lo relativo a la absolución de la integración de los conceptos 32 y 33, estímulos de puntualidad y asistencia, en la cuantía básica de su pensión de acuerdo al artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato colectivo de trabajo.
Esos disensos devienen inoperantes en atención a que, desde el primer laudo, se absolvió del pago de esa prestación, y en el anterior amparo ********** promovido por ********** se declararon infundados los conceptos de violación expuestos en contra de esa determinación.
Para clarificar lo anterior conviene reproducir la parte conducente de la ejecutoria anterior en la que se estableció lo siguiente:
"Resultan infundados los anteriores argumentos, pues aun cuando la Junta no abordó el análisis de la naturaleza del aguinaldo, de los conceptos 32 y 33, estímulos de puntualidad y asistencia, conforme a los artículos 91 y 93 del reglamento interior del trabajo, como lo aseveró la actora, y al margen de lo resuelto por esa autoridad en cuanto a la improcedencia de la nulidad absoluta, lo que debe prevalecer en la especie es la absolución basada en la inexistencia de la nulidad parcial, porque el artículo 5o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones excluía a los aludidos conceptos de la determinación de la cuantía de jubilación de la impetrante.
