AMPARO DIRECTO 516/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 516/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

El Argumento Es Fundado Aunque Para Ello Sea Necesario Suplirlo En Su Deficiencia

De la narrativa de antecedentes se tiene que la actora reclamó, en el inciso e), la aceptación de que su pensión jubilatoria revestía el carácter de dinámica y debía aumentarse en las mismas fechas y en los mismos porcentajes o cantidades en que, por cualquier motivo, se aumentaran en forma general los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, con fundamento en el artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato colectivo de trabajo.

Para demostrar su aserto, en el apartado 1, inciso c), ofreció copia fotostática del texto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato colectivo de trabajo, vigente en el bienio comprendido del dieciséis de octubre de dos mil uno al quince de octubre de dos mil tres, y como medio de perfeccionamiento señaló el cotejo y compulsa con sus originales que obraban en la Unidad de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con el expediente ********** (I, II, III, IV, V, VI y VII) en el domicilio que señaló al efecto (foja sesenta y tres del expediente laboral).

A foja ciento veintiuno de los autos laborales se advierte que, dentro del reglamento en cita, aparece el artículo 24 en el que la ahora quejosa basó su reclamo al reconocimiento de que su pensión jubilatoria revestía el carácter de dinámica y debía aumentarse en las mismas fechas y en los mismos porcentajes o cantidades en que, por cualquier motivo, se aumentaran en forma general los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo.

En la etapa probatoria de la audiencia trifásica celebrada el siete de noviembre de dos mil siete (folios doscientos cinco y doscientos seis), el ********** demandado hizo suyas esas documentales, por lo que la Junta admitió las mismas y desechó los medios de perfeccionamiento por inútiles.

Por otro lado, la actora también ofreció, en el apartado 6, copias fotostáticas de las publicaciones hechas por el órgano de difusión del ********** para acreditar el incremento a los salarios del personal activo.

Como se precisó, la Junta absolvió de la pretensión de la actora en cuanto a que la pensión jubilatoria debía ser incrementada en términos del artículo 24 del régimen, porque las documentales en que pretendió basar su pretensión no fueron perfeccionadas.

Esta determinación resultó incorrecta, pues perdió de vista que las copias del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que ofreció la actora, el ********** demandado las hizo suyas, con lo que inmediatamente quedaron perfeccionadas, por lo que en el laudo debió concedérseles el valor que merecían y, con base en ellas, resolver sobre la prestación de que se trata, pero como la responsable no lo hizo, se evidencia lo ilegal del laudo reclamado.

Cabe señalar que a las únicas documentales que la Junta no concedió valor, porque no fueron perfeccionadas, fueron las que en el laudo relacionó como sigue: "5. Documental consistente en copias fotostáticas que obran a fojas 221-223, con las que pretende acreditar la parte actora diversos incrementos que hubo a los salarios del personal en activo y que se reflejarían en las pensiones jubilatorias"; estos documentos son los que ofreció la actora en el apartado 6, referentes a las copias fotostáticas de publicaciones hechas por el ********** para acreditar el incremento a los salarios del personal activo, sin embargo, para pronunciarse sobre el reconocimiento a que la pensión jubilatoria debía ser incrementada en términos del artículo 24 del citado régimen, la responsable debía atender las diversas documentales relativas al contrato colectivo y al régimen inserto, que quedaron debidamente perfeccionadas por haberlas hecho suyas el instituto demandado.

En las apuntadas condiciones, ha lugar a conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que, sin perjuicio de reiterar los demás aspectos que no fueron materia de la presente concesión, considere que la actora demostró que percibía los conceptos 32 y 33, estímulos de puntualidad y asistencia, de manera constante y permanente, ya que su naturaleza jurídica es la de una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, razones por las que deben conformar el salario que debió servir de base para el cálculo del pago de la prima de antigüedad que se le entregó al momento de su jubilación, por lo que procede el pago de las diferencias reclamadas en el inciso b); por otro lado, para que tome en cuenta que las copias del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato colectivo de trabajo, bienio comprendido del dieciséis de octubre de dos mil uno al quince de octubre de dos mil tres, que exhibió la actora, quedaron perfeccionadas al haberlas hecho suyas la demandada y, por tanto, tienen valor pleno para tener por demostrado que la pensión de la actora debe incrementarse en términos del artículo 24 de ese régimen; hecho lo anterior, se pronuncie como corresponda.

Por lo expuesto y, con apoyo además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el diecinueve de enero de dos mil nueve en el juicio laboral ********** seguido por la quejosa contra **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, por unanimidad de votos en el punto resolutivo, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo. Fue relator el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.