AMPARO DIRECTO 524/2002. CERVECERÍA CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 524/2002. CERVECERÍA CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

C La Inactividad De La Autoridad Para Dictar La Resolución

Esto es, la ley únicamente establece como condiciones para que un procedimiento caduque el que se haya "iniciado de oficio" y "no se haya emitido resolución en el plazo que la ley señala para ello", por lo que la caducidad operará después de concluido el plazo de 30 días en que expiró el término que tenía la autoridad para dictar la resolución correspondiente, por lo que esta figura jurídica operará aun cuando no exista solicitud de parte para ello, pues es la autoridad quien se encuentra obligada a declararla, toda vez que el ordenamiento legal de mérito claramente establece que los procedimientos caducarán de oficio.

En otras palabras, el hecho de que no se haga valer la caducidad de un procedimiento administrativo por solicitud de alguna de las partes, tal situación no exime a la autoridad a decretarla de oficio, pues -se repite- la ley claramente obliga a ello al señalar que de "oficio" se declarará la caducidad de un procedimiento, siempre y cuando, claro está, se reúnan las condiciones antes señaladas.

Ahora bien, en el presente caso este órgano colegiado considera que es incorrecto lo resuelto por la Sala responsable, en el sentido de que "para que opere la caducidad debe existir una solicitud del interesado", toda vez que, como se expuso en párrafos precedentes, la ley no solamente establece que la figura de la caducidad únicamente procederá a solicitud de parte, sino también procede de "oficio", ya que la razón de la caducidad parece ser muy clara y evidente, consiste en dar certeza y puntualizar la eficacia de un procedimiento en cuanto al tiempo, no dejar abierta la posibilidad de que las autoridades actúen o dejen de hacerlo cuando les venga en gana, sino por el contrario, si existen reglas de procedimiento que establecen cuando nace y cuando concluye una facultad, éstas deben observarse y atenderse puntualmente, precisamente para no generar supuestos de incertidumbre y arbitrariedad.

En esta tesitura, la autoridad sanitaria está obligada a declarar de oficio la caducidad del procedimiento de mérito, sin que sea necesario que exista solicitud de parte para que opere siempre y cuando, claro está, que también se reúnan las demás condiciones que establece el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Es aplicable a lo expuesto, la tesis de este Tribunal Colegiado, cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación: