AMPARO DIRECTO 524/2002. CERVECERÍA CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 524/2002. CERVECERÍA CUAUHTÉMOC MOCTEZUMA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Tesis Ioa A

"-Conforme al artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. Así, la institución de la caducidad del procedimiento administrativo que regula el citado precepto legal requiere de los siguientes presupuestos esenciales: a) Se trate de un procedimiento que de oficio inició la autoridad administrativa; y, b) Haya transcurrido el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del término del que gozaba la autoridad para dictar la resolución correspondiente; esto es, existen dos periodos o momentos diferentes que deben consumarse para que opere la caducidad, como son, un primer momento, que se refiere al término de gracia que la ley federal correspondiente otorga a las autoridades administrativas federales para dictar su resolución (término que no es conceptuable para efectos de caducidad del procedimiento como inactividad); y, una vez fenecido este término, eventualmente puede actualizarse un segundo lapso, éste sí considerado como inactividad procesal, pues carece de justificación, por lo que de extenderse este término a treinta días o más, trae como consecuencia que se configure la caducidad del procedimiento. De lo antes expuesto, se advierte que de actualizarse los citados presupuestos, es que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a declarar de oficio la caducidad, sin que sea necesario que las partes lo soliciten, toda vez que, por un lado, el precepto en estudio es claro al establecer que los procedimientos caducarán de oficio y, además, la razón de ser de la caducidad es dar certeza jurídica y puntualizar la eficacia de un procedimiento en cuanto al tiempo para no dejar abierta la posibilidad de que las autoridades actúen o dejen de hacerlo a su arbitrio, sino, por el contrario, observen y atiendan puntualmente las reglas que establecen cuando nace y cuando concluye una facultad, para no generar incertidumbre y arbitrariedad."

En las relatadas condiciones, al ser violatoria de garantías la sentencia combatida, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable la deje insubsistente y, en su lugar, emita otra siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria.

Similar criterio sostuvo este tribunal, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo número DA. 125/2002, promovido por Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de quince de mayo de dos mil dos, siendo ponente el Magistrado Jean Claude Tron Petit.

En ese contexto, resulta innecesario examinar los restantes conceptos de violación, ya que en nada alterarían el sentido de la presente ejecutoria.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 3, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Epoca, localizada en la página 8 del Informe de 1982, Segunda Parte, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo que disponen los artículos 76, 77, 78, 80 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil dos dictada por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente número 14441/01-17-02-2, por las razones expuestas en el último considerando.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Jean Claude Tron Petit (presidente), Rubén Pedrero Rodríguez y Jesús Antonio Nazar Sevilla, lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el tercero de los nombrados.