AMPARO DIRECTO 527/2009. CLAUDIA PÉREZ REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 527/2009. CLAUDIA PÉREZ REYES.

Fecha: 01-Ene-1917

El Motivo De Inconformidad Resulta Infundado

Del expediente laboral de que se trata, se desprende que Claudia Reyes Pérez ejercitó como acción principal el pago de indemnización constitucional por haber sido despedida en forma injustificada el diecinueve de julio de dos mil siete, y en el inciso F) del capítulo de prestaciones señaló: "... F) El pago de veinte días por año trabajado por la actora. En forma proporcional al tiempo que la actora trabajó para los demandados conforme a lo que dispone el artículo 50, fracciones II y III de la Ley Federal del Trabajo ..." (foja 5 del expediente laboral).

Sobre el particular, al emitir el laudo impugnado la Junta determinó: "... IV. Se absuelve a los demandados Viajes Crucero, S.A. de C.V. y Republicair, S.A. de C.V. del reclamo de veinte días por año, en virtud de que este concepto no encuentra justificación legal alguna en la acción ejercitada por el mismo ..." (foja 65 del expediente laboral).

Lo anterior permite conocer que fue correcta la absolución decretada por la Junta del conocimiento, pues si bien es cierto que de conformidad con lo estipulado en los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 48 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de la separación de un trabajador por causa injustificada, éste puede optar por ejercitar la acción de indemnización por despido injustificado, o la de reinstalación, las cuales tienen el mismo hecho generador: La disolución del vínculo laboral por parte del patrón; empero, el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados no puede tener como base el despido injustificado (salvo los casos del artículo 49), pues la citada prestación no se encuentra consignada en la ley laboral para este caso, ya que conforme a lo establecido en el artículo 48 de la mencionada Ley Federal del Trabajo, que consigna que en caso de despido, el trabajador a su elección podrá exigir la reinstalación, o bien, el pago de la indemnización constitucional, y en cualquiera de los dos casos el pago de los salarios caídos, mas no señala que además deban cubrírsele veinte días de salario por cada año de servicios prestados; toda vez que la prestación en cuestión, conforme al criterio sostenido por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede únicamente en los casos señalados en los artículos 49, 51, 52 y 947 de la referida legislación, es decir, cuando el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o acatar el laudo de la Junta, en términos del artículo 845 de la Ley Federal del Trabajo; cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 del código laboral existe la implantación de maquinaria o nuevos procedimientos de trabajo, y el patrón efectúa una reducción de personal; cuando la Junta resuelve que no subsisten las causas de suspensión de las relaciones colectivas de trabajo, en términos del artículo 431 de la ley laboral; cuando el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador en los casos de los trabajadores que menciona el artículo 49 de la misma ley; y cuando el trabajador rescinde su contrato de trabajo por causas imputables al patrón.

Lo así considerado encuentra sustento en la tesis aislada, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los siguientes rubro, texto y datos de localización: "VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, TRATÁNDOSE DE, NO PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE, TRATÁNDOSE DE DESPIDO INJUSTIFICADO. El pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados no puede tener como base el despido injustificado (salvo los casos del artículo 49), pues la citada prestación no se encuentra consignada en la ley para este caso, ya que conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, se consigna que en caso de despido el trabajador a su elección podrá exigir la reinstalación, o bien el pago de la indemnización constitucional, y en cualquiera de los dos casos el pago de los salarios caídos, mas no señala que además deban cubrírsele veinte días de salario por cada año de servicios prestados; la prestación en cuestión, conforme al criterio sostenido por esta Cuarta Sala, procede únicamente en los siguientes casos: cuando el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje, o acatar el laudo de la Junta en términos del artículo 845 de la Ley Federal del Trabajo; cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 de la ley laboral existe la implantación de maquinaria o nuevos procedimientos de trabajo, y el patrón efectúa una reducción de personal; cuando la Junta resuelve que no subsisten las causas de suspensión de las relaciones colectivas de trabajo, en términos del artículo 431 de la ley laboral; cuando el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, en los casos de los trabajadores que menciona el artículo 49 de la ley laboral, y cuando el trabajador rescinde su contrato de trabajo por causas imputables al patrón." (No. Registro: 243,625. Tesis Aislada. Materia (s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 79, Quinta Parte. Tesis: (sic). Página: 37).

Y en la jurisprudencia que actualmente aparece publicada con el número 269, en la página 217 del Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, sustentada por la precitada Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis varios 3/85, que enseguida se reproduce: "INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DE LA. En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo."

En esa tesitura, tomando en cuenta que la acción principal ejercitada por Claudia Pérez Reyes fue la de pago de indemnización constitucional por despido injustificado, y que no se encuentra en alguna de las hipótesis a que aluden los numerales 49, 52 y 947, todos de la Ley Federal del Trabajo, es claro que no le corresponde el derecho contenido en la fracción II del artículo 50 de la ley laboral, sin que en el caso sea aplicable la tesis jurisprudencial que invoca la quejosa, ya que ésta formó parte de los criterios discrepantes que dieron origen a la contradicción de tesis acabada de transcribir y fue superada por la misma.

En el quinto concepto de violación la peticionaria del amparo se inconforma con la integración salarial que hizo la autoridad a efecto de cuantificar las prestaciones que consideró procedentes, porque, afirma la quejosa, al salario diario fijado por la Junta se le debió incluir las cuotas diarias correspondientes a vacaciones y tiempo extraordinario, porque respecto de las primeras no disfrutó las de los periodos dos mil seis y dos mil siete; y en cuanto al segundo, nunca le fue remunerado.